Sección 2.ª Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades
Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables
1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad: Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro. b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos. c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios. d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad. e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos. f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos. g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte. h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas. i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea. 3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.
Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales
1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta. 2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas.
Artículo 129. Dispensas
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten. 2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.