Sección 4.ª Guardas particulares del campo
Artículo 92. Funciones
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad: b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético. c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.
Artículo 93. Arma reglamentaria
1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas. 2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda. 3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 94. Régimen general
A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: b) Disposición de cartilla de tiro. c) Diligencia en la prestación del servicio. d) Sustituciones. e) Utilización de perros. f) Controles y actuaciones en casos de delito. g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual. h) Conservación de armas. i) Pruebas psicotécnicas periódicas. j) Utilización de uniformes y distintivos. k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.