CAPÍTULO VII · Control de participantes

Artículo 26. Identificación de los participantes

1. Los operadores establecerán los sistemas y mecanismos que faciliten la identificación de los participantes en los juegos. Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes. En todo caso, la identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza. 2. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único en la que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. El registro de usuario recogerá asimismo los datos de identificación fiscal y de residencia del participante y aquellos otros que permitan la realización de las transacciones económicas y el operador de juego que se determinen por la Comisión Nacional del Juego. El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos. 3. La apertura de un registro de usuario requerirá que el participante aporte los datos a los que se refiere el párrafo anterior y que el operador compruebe la veracidad de los mismos. Finalizado el procedimiento de verificación de los datos en los términos fijados por la Comisión Nacional del Juego, el operador podrá activar el registro de usuario. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios para facilitar la autenticación y comprobación de los datos de identidad de los residentes en España en tiempo real y, en los supuestos en que no sea posible, en un plazo inferior a tres días. La verificación de los datos aportados por el participante no residente en España deberá ser realizada por el operador en el plazo máximo de un mes desde la activación del registro de usuario y será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos por el participante cualquiera que sea su importe y naturaleza. En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del registro, sin que los datos hubieran sido verificados, éste quedará anulado. El operador es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en sus registros de usuario, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego. 4. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante. Transcurridos cuatro años desde la suspensión, el operador cancelará el registro de usuario inactivo. 5. La Comisión Nacional del Juego, establecerá los requisitos y condiciones adicionales que deban reunir los registros de usuario y las cuentas de juego y las medidas de protección que hayan de ser cumplidas por los operadores.

Artículo 27. Control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales

1. Corresponderá a los operadores el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. 2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos adecuados para permitir a los operadores el acceso telemático al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. En todo caso, en el proceso de apertura de registro de usuario, antes de su activación, y en el proceso de abono de los premios, el operador deberá contrastar los datos contenidos en el registro de usuario con los que figuren inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, al objeto de verificar que el participante no figura inscrito en el citado Registro. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos que hayan de aplicar los operadores para la verificación periódica de los datos de sus registros de usuario con los inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. 3. Sin perjuicio de los procedimientos que pudieran establecer los operadores a estos efectos, la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios para facilitar la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros. Con este fin, las administraciones públicas competentes facilitarán a la Comisión Nacional del Juego cuanta colaboración resulte precisa. La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos de consulta que sean precisos. 4. La Comisión Nacional del Juego colaborará en el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las potestades de supervisión e inspección atribuidas por el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En los supuestos en los que la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Disposición adicional única. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)

De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros.

Disposición final primera. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto. En relación con las autorizaciones de juego ocasional previstas en el artículo 12 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comisión podrá establecer las adaptaciones y excepciones de aquellos requisitos técnicos u homologaciones que objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza del juego no ocasional.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».