CAPÍTULO III · Homologación, certificación y auditoría de los sistemas técnicos de juego
Artículo 6. Homologación de los sistemas técnicos de juego
1. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Para la realización de las homologaciones podrá basarse en informes de certificación de la adecuación de los sistemas técnicos de juego del operador emitidos por entidades debidamente designadas a estos efectos. 2. La Comisión Nacional del Juego establecerá las especificaciones técnicas que hubieren de reunir, para su homologación y certificación los sistemas técnicos de juego. La Comisión Nacional del Juego evitará a estos efectos que se introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar la competencia en el mercado.
Artículo 7. Entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego
1. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego deberá ser realizado por las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego. 2. La Comisión Nacional del Juego establecerá los requisitos técnicos y las condiciones que hubieren de cumplir las entidades para obtener la designación a que se refiere el número anterior, así como el procedimiento para su solicitud por parte de las entidades interesadas. 3. Los requisitos o condiciones exigidos y el procedimiento establecido para la designación de entidades de certificación de los sistemas técnicos de juego no establecerá obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia. 4. La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web la relación de las entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.
Artículo 8. Plazo y procedimiento de homologación y certificación
1. La Comisión Nacional del Juego homologará los sistemas técnicos de juego de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación del otorgamiento de la licencia. La Comisión Nacional del Juego establecerá, dentro del marco de los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego. Asimismo, la citada Comisión establecerá el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas. 2. El procedimiento de homologación inicial de los sistemas técnicos de juego se realizará en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias generales y singulares. La solicitud de licencia estará acompañada de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la Unidad Central de Juegos y del sistema de control interno. La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al interesado cuanta información resulte necesaria para la evaluación del proyecto técnico. 3. Los informes de certificación deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la licencia solicitada y tendrán como mínimo el contenido siguiente: El informe evaluará asimismo el comportamiento de la plataforma ante caídas del sistema, procedimientos de recuperación, gestión de sesiones, medidas contra el fraude y el blanqueo de capitales, medidas de juego responsable y obligaciones de información a los participantes. b) Para cada juego para el que se solicitara licencia singular, el informe certificará la adecuación de las normas implementadas por el software con las establecidas por la reglamentación básica del juego, incluyendo, en su caso, todas las opciones posibles, política de bonos, detalle de los premios y de las probabilidades del juego, así como el porcentaje de retorno al jugador. c) En relación con el generador de números aleatorios, el informe indicará el nivel de calidad intrínseca del generador, tras superar cuantas pruebas estadísticas sean necesarias para demostrar que los datos generados son de carácter aleatorio, imprevisibles, no reproducibles, y que los métodos de escalamiento y translación son lineales e independientes de cualquier otro factor que no sea el propio generador. d) En relación con el sistema de control interno, el informe incluirá una descripción funcional detallada de los procesos implementados para la captura y el registro en la base de datos segura de las operaciones de juego. 4. Los informes de certificación incluirán una relación de los componentes, software o hardware, calificados como críticos, con información detallada de la ubicación de cada componente en el sistema técnico de juego, denominación de los componentes y niveles de revisión. A estos efectos, se consideran como críticos los elementos que se refieran al generador de números aleatorios, al registro de usuario y la cuenta de juego, el sistema de control interno, las conexiones con la Comisión Nacional del Juego, o el procesamiento de pagos. La puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico de los indicados en el apartado anterior necesitará la previa autorización de la Comisión Nacional del Juego tras la presentación del correspondiente informe de homologación. La Comisión Nacional del Juego podrá calificar como críticos componentes del sistema técnico de juego del operador que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que motivadamente considere que afectan o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los participantes, o al interés público.
Artículo 9. Reconocimiento de la homologación y certificación validada por otras administraciones públicas o por las autoridades competentes de los Estados del Espacio Económico Europeo
1. La Comisión Nacional del Juego establecerá los efectos que hubieren de surtir las homologaciones y certificaciones validadas por otros países del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juego equiparables a las licencias otorgadas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como los procedimientos en los que, en su caso, hayan de ser considerados. 2. La normativa que, a tal efecto, dicte la Comisión Nacional del Juego deberá inspirarse en el principio de reducción de cargas administrativas, evitando la reiteración de pruebas técnicas validadas por otra Administración. Los certificados respecto de los que se soliciten efectos ante la Comisión deberán haber sido emitidos, en su caso, por una entidad independiente designada a estos efectos por un procedimiento que acredite su solvencia. 3. La normativa en la que se base la solicitud de reconocimiento o efectos de las homologaciones, certificaciones o documentación deberá haber sido notificada, si así procediera, a la Comisión Europea, con base en la Directiva 98/34/CE, por la que se establece el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
Artículo 10. Efectos de la homologación
1. La homologación de los sistemas técnicos de juego acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de actividades de juego en territorio español o que se dirijan a participantes españoles o con registro de usuario español. 2. Emitido el informe preliminar o definitivo favorable a la homologación de los sistemas técnicos de juego, el interesado lo presentará a la Comisión Nacional del Juego en el marco del procedimiento correspondiente, ya sea de otorgamiento de licencias o de modificación de los sistemas técnicos de juego, que procederá a su evaluación en las formas y plazos establecidos al efecto. 3. La homologación de los sistemas técnicos de juego tiene una validez de diez años contados desde la fecha de emisión del informe correspondiente.
Artículo 11. Homologación preliminar y definitiva de los sistemas técnicos de juego
1. El otorgamiento provisional de las licencias quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, del correspondiente informe favorable de homologación. 2. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego del operador será realizado por una entidad designada por la Comisión Nacional del Juego. 3. El informe preliminar de certificación, que se acompañará a las solicitudes de licencias, tendrá el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, partiendo del proyecto técnico presentado, se pronunciará, al menos, sobre el correcto funcionamiento del software de la plataforma o, en su caso, del juego, los elementos de seguridad proyectados y la conexión de los sistemas técnicos del operador con la Comisión Nacional del Juego. Durante el proceso de homologación la Comisión Nacional del Juego, por sí misma o a través de la entidad designada, revisará el funcionamiento con datos reales del sistema técnico de juego del operador y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y sus normas de desarrollo, pudiendo recomendar al operador las mejoras y modificaciones del sistema técnico de juego que considere necesarias para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos. Estas recomendaciones formarán parte del informe de certificación definitivo en el que se hará constar, además, el grado de cumplimiento de las mismas por parte del operador. 4. Emitido en plazo el informe favorable de certificación definitivo de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración. Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia que pasará a ser definitiva. Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.
Artículo 12. Auditoría de los sistemas técnicos de juego
1. La auditoría de los sistemas técnicos de juego deberá realizarse cada dos años. La auditoría, cuyo coste será asumido por el operador, podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos proponga de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego y que será distinta a la entidad que, en su caso, hubiera realizado el último informe de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego del operador. 2. La primera auditoría se realizará en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años contados desde la concesión de la homologación. Las sucesivas auditorías se realizarán, también, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años. En el supuesto de que la auditoría no se haya realizado por la Comisión Nacional del Juego, el informe favorable resultante de la misma deberá ser sometido a la valoración de la citada Comisión. 3. Si transcurrido el plazo establecido no se hubiera presentado a la Comisión Nacional del Juego el informe de auditoría favorable, ésta acordará provisionalmente la suspensión de la actividad del operador e iniciará el correspondiente expediente de revocación de la licencia singular. 4. La Comisión Nacional del Juego, en el ámbito de un procedimiento sancionador o en el de las actuaciones previas a su incoación, podrá ordenar la realización de una auditoría de los sistemas de juego del operador presuntamente responsable de una infracción. La auditoría podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos designe de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas de juego y que será distinta a la entidad que hubiera realizado la última auditoría de los sistemas de juego del operador. 5. La Comisión Nacional del Juego dictará las disposiciones o instrucciones particulares que considere precisas para la práctica de la auditoría.