CAPÍTULO II · Sistemas técnicos de juego
Artículo 3. Requisitos de los sistemas técnicos de juego
1. Los sistemas técnicos de juego empleados por los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos reunirán las condiciones que, mediante disposición, establezca la Comisión Nacional del Juego y deberán permitir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las establecidas en este real decreto y las que, en su caso, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos y en los correspondientes títulos habilitantes. 2. En cualquier caso, los sistemas técnicos de juego deberán garantizar la efectividad de los controles en relación con la duración del tiempo de juego, cantidad máxima jugada o utilización de las opciones de autoexclusión, entre otras medidas, que fueran exigidas por la Comisión Nacional del Juego, en relación con el desarrollo de los juegos o de sus modalidades de ejercicio, así como los demás extremos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 4. Requisitos de la Unidad Central de Juegos
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo no ocasional de los juegos objeto de la referida ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que establezca la Comisión Nacional del Juego y que permitirá: b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego. c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella. 3. La Unidad Central de Juegos y su réplica, estarán instaladas en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo el operador el responsable de su custodia. El operador es responsable de garantizar el acceso y la inspección de la Unidad Central de Juegos con independencia de su ubicación física o de la titularidad de los medios que emplee y cualquiera que sea el país en que éstos estuvieran ubicados. En el caso de que la ubicación de la plataforma de juego o de que alguno de sus componentes fuera virtual, o empleara elementos deslocalizados, el operador deberá garantizar el acceso y las facultades precisas para realizar la inspección desde los lugares físicos en los que se realice la administración de los servicios. En todo caso, el personal que preste servicios en las instalaciones del operador, sea propio, sea de las entidades que le faciliten o provean algún tipo de servicio, prestará total colaboración a los inspectores de la Comisión Nacional del Juego a fin de facilitar el acceso y la inspección. El operador será responsable de la falta de colaboración del citado personal, con independencia de la relación jurídica o laboral que le vincule.
Artículo 5. Requisitos del generador de números aleatorios
El generador de números aleatorios, sin perjuicio de los requisitos adicionales que la Comisión Nacional del Juego pudiera establecer, deberá reunir, al menos, las siguientes características: b) Las series de datos generados no serán reproducibles. c) Los métodos de escalamiento serán lineales y no introducirán ningún sesgo, patrón o predictibilidad. d) El método de translación de los símbolos o resultados del juego no estará sometido a la influencia o control de un factor distinto de los valores numéricos derivados del generador de números aleatorios.