CAPÍTULO VI · De la organización institucional
Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
1. La Comisión es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. 2. La Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera. El Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario. 3. La Comisión y sus Comités se reunirán con carácter general dos veces al año, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales cuando sean procedentes. Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisión podrá adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Presidente, dirigirá un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete días, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración. 4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en la capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 63. Pleno de la Comisión
1. El Pleno de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales: b) El Director General del Tesoro y Política Financiera. c) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Antidroga. d) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. e) El Fiscal de Sala Jefe de la Audiencia Nacional. f) Un vocal del Consejo General del Poder Judicial designado por su Presidente. g) El Secretario General del Banco de España. h) El Director General de Supervisión del Banco de España. i) El Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. j) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. k) El Director General de Comercio e Inversiones. l) El Director General de Registros y del Notariado. m) El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad. n) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos. ñ) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad. o) El Comisario General de Policía Judicial. p) El General Jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil. q) El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia. r) El Director de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza. s) El Director General de la Policía de la Generalidad de Cataluña. t) El Director de la Policía Foral de Navarra. u) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. v) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. w) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. x) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 64. Comité Permanente de la Comisión
1. El Comité Permanente de la Comisión ejercerá las siguientes funciones: b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado. c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril. d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión. e) Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad. b) Un representante del Banco de España. c) Un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) Un representante de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. e) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad. f) Un representante de la Dirección General de la Policía. g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil. h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. i) Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. j) Un representante de la Fiscalía Antidroga. k) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. l) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera
1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones: b) Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera. c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera. d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros. e) Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados. f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32. g) Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados. h) Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión. i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio. j) Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera. b) Un representante de la Fiscalía Antidroga. c) Un representante de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. d) Un representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. e) Un representante del Banco de España. f) Un representante de la Dirección General de la Policía. g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil. h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. i) Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. j) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia. k) Un representante del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado. l) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. m) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. 3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión informará en las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicación de operativa sospechosa, la evolución del número y calidad de las comunicaciones y de la detección de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad. 4. A las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera podrán asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.
Artículo 66. Secretaría de la Comisión
1. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, ostentando su titular, con carácter nato, la condición de Secretario y Vocal de la Comisión y de sus Comités. 2. La Secretaría de la Comisión ejercerá las siguientes funciones: b) Proponer al Comité Permanente la incoación y el sobreseimiento de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. c) Incoar y sobreseer los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. d) Instruir los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) Elevar al Comité Permanente de la Comisión la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago. f) Elevar al Director General del Tesoro y Política Financiera la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones leves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. g) Coordinar la participación española en los foros internacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. h) Elaborar los proyectos de normas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisión
1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es, asimismo, autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. En el ejercicio de su función supervisora y tras la realización del informe de inspección al que se refiere el artículo 47.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la misma remitirán al sujeto obligado un escrito de conclusiones de la inspección, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo. A la vista de las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas. 3. Sin perjuicio, en su caso, de la incoación de procedimiento administrativo sancionador, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, podrán proponer al Comité Permanente la adopción de requerimientos por los que se exigirá la adopción de determinadas medidas imprescindibles para el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, o en sus normas de desarrollo. El requerimiento estará sometido a un plazo para su adecuado atendimiento, transcurrido el cual, y en caso de no haberse adoptado las medidas exigidas, el órgano competente incoará expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los artículos 51.1.e) y 52.1.w) de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá, utilizando canales protegidos, seguros y exclusivos el correspondiente informe de inteligencia financiera a los órganos de investigación competentes cuando aprecie la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá trasladar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquellos informes en los que se aprecie la existencia de información con trascendencia tributaria y atenderá las peticiones de información de las autoridades legalmente habilitadas. En el ejercicio de sus funciones de análisis e inteligencia financieros, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de aplicar las directrices y orientaciones de carácter general de la Comisión y de sus Comités, actuará con autonomía e independencia operativas. En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión no podrá recabar o recibir instrucciones de ningún órgano respecto del análisis y diseminación de casos concretos, que se realizará con criterios estrictamente técnicos. 5. Sin perjuicio de su actividad de análisis operativo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión realizará funciones de análisis estratégico con objeto de identificar patrones, tendencias y tipologías, de los que informará al Comité de Inteligencia Financiera, que determinará posibles amenazas y vulnerabilidades en un análisis de riesgo que informará las políticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 62.1. 6. La información recibida, procesada, mantenida o difundida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá ser adecuadamente protegida. En particular, se establecerán políticas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dicha información, incluyendo procedimientos adecuados de manejo, archivo, difusión, protección y acceso. 7. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la dirección de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripción o dependencia orgánica. Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Director percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Asimismo, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad. El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.
Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión
1 b) La Unidad de Investigación de la Guardia Civil. En el ejercicio de las funciones de Policía Judicial, las unidades policiales adscritas se regirán por lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, destinará a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas unidades.
Artículo 69. Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el marco de sus normas de estructura orgánica, adscribirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión una Unidad que, bajo la dirección funcional de la Dirección del Servicio Ejecutivo, colaborará en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financieros atribuidas a dicho Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta de la Comisión, destinará a dicha Unidad a los funcionarios que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas a la misma.