Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida

Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida

1. Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas de diligencia debida en las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. 2. En todo caso, los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en los siguientes supuestos: b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros. c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros. d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada. f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros. Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores: 2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja. 3.º Sociedades de mera tenencia de activos. 2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador. 3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida

1. En los supuestos de riesgo superior al promedio previstos en el artículo precedente o que se hubieran determinado por el sujeto obligado conforme a su análisis de riesgo, los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2. Adicionalmente se aplicarán, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas: b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios. c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos. d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente. e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones. f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación. g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen. h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente. i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones. j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados. Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. Los sujetos obligados incluirán al beneficiario de la póliza de seguro de vida como un factor de riesgo relevante a efectos de determinar la procedencia de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. En los casos en que el beneficiario presente un riesgo superior al promedio, las medidas reforzadas de diligencia debida incluirán medidas adecuadas para identificar y comprobar la identidad del titular real del beneficiario con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales

1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público. c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo de la Comisión). 2. Los criterios para la acreditación de la identidad del cliente en relación con los sujetos obligados sometidos a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo, se determinarán en el proceso de concesión de licencias generales por la Dirección General de Ordenación del Juego, previo informe favorable del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo

1. Los sujetos obligados considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes: b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales. c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales. d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas. e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»). f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales. La Comisión publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.