Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida

Artículo 4. Identificación formal

1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y en su normativa de desarrollo. En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios. 2. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 5. Identificación formal en el ámbito del seguro

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2, los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad del tomador del seguro, con carácter previo a la celebración del contrato. 2. Los sujetos obligados registrarán la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro tan pronto como sean designados por el tomador del seguro. En el caso de beneficiarios designados de forma genérica, por testamento o por otros medios, los sujetos obligados obtendrán la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago. En todo caso, la comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad del beneficiario o beneficiarios del seguro de vida deberá realizarse con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. La información obtenida deberá ser registrada y conservada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28. 3. En los casos en que no resulte posible la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, los sujetos obligados procederán a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificación formal

1. Se considerarán documentos fehacientes, a efectos de identificación formal, los siguientes: Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen. Será asimismo documento válido para la identificación de extranjeros el documento de identidad expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para el personal de las representaciones diplomáticas y consulares de terceros países en España. Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e incorporen fotografía del titular. b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal. En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática. 3. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de todos los partícipes de las entidades sin personalidad jurídica. No obstante, en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica que no ejerzan actividades económicas bastará, con carácter general, con la identificación y comprobación mediante documentos fehacientes de la identidad de la persona que actúe por cuenta de la entidad. En el supuesto de fondos de inversión, la obligación de identificación y comprobación de la identidad de los partícipes se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva En los fideicomisos anglosajones («trusts») u otros instrumentos jurídicos análogos que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico, los sujetos obligados requerirán el documento constitutivo, sin perjuicio de proceder a la identificación y comprobación de la identidad de la persona que actúe por cuenta de los beneficiarios o de acuerdo con los términos del fideicomiso, o instrumento jurídico. A estos efectos, los fiduciarios comunicarán su condición a los sujetos obligados cuando, como tales, pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. En aquellos supuestos en que un fiduciario no declare su condición de tal y se determine esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 4. Los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva

Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva considerarán clientes a las entidades comercializadoras de instituciones de inversión colectiva siempre que éstas tengan la consideración de sujeto obligado conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con las cuentas globales a las que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 8. Titular real

Tendrán la consideración de titulares reales: b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. El sujeto obligado deberá documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas. Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario. c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad. Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real. Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

Artículo 9. Identificación del titular real

1. Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros. La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica, A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información de fuentes fiables independientes cuando el cliente, el titular real, la relación de negocios o la operación presenten riesgos superiores al promedio. 2. Procederá en todo caso la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes en los siguientes supuestos: b) Cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. A estos efectos, los sujetos obligados requerirán de sus clientes la información y documentación necesarias para determinar la estructura de propiedad o control. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación. 4. No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real. 5. En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad. En el caso de beneficiarios designados por características o clases, deberá obtenerse la información necesaria para establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o cuando el beneficiario pretenda ejercer los derechos conferidos. En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior. 6. Para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad de la persona titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados deberán acceder a la información que consta al respecto en el Registro Central de Titularidades Reales, sin perjuicio de que a estos exclusivos efectos puedan realizar consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas.

Artículo 10. Propósito e índole de la relación de negocios

1. Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios. 2. Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos: b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos. 4. Se comprobará en todo caso la actividad declarada cuando concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 11. Seguimiento continuo de la relación de negocios

1. Los sujetos obligados realizarán un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementarán el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado. El escrutinio tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos del cliente con el sujeto obligado y, en su caso, con otras sociedades del grupo. 2. Los sujetos obligados realizarán periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidos como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizados y se encuentren vigentes. El manual a que se refiere el artículo 33 determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental que para los clientes de riesgo superior al promedio será, como mínimo, anual.

Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación

Con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, si durante el establecimiento o en el curso de una relación de negocios o de la ejecución de operaciones surgieran indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación.

Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida

1. Para la aplicación de las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. Las respectivas obligaciones de las partes se incluirán en un acuerdo escrito de formalización de la aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida. Conforme al citado acuerdo, el sujeto obligado exigirá en todo caso al tercero: b) Que le remita inmediatamente, cuando así lo solicite el sujeto obligado, copia de los documentos que acrediten la información suministrada sobre dicho cliente. 3. En todo caso, el sujeto obligado deberá comprobar que el tercero se encuentra sometido a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y es objeto de supervisión en estas materias, adoptando asimismo medidas razonables a fin de determinar que cuenta con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y conservación de documentos. 4. Los sujetos obligados podrán aceptar medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en terceros países siempre que el grupo establezca y aplique medidas comunes de diligencia debida y de registro de operaciones, y tenga aprobados unos controles internos en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo cuya supervisión esté atribuida a un órgano de control interno con facultades a nivel de grupo.

Artículo 14. Acuerdos relativos al acceso a la información de identificación de las personas con responsabilidad pública

Para la determinación de la condición de persona con responsabilidad pública, familiar o allegado de aquél, los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 10 /2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 44 de este reglamento o por terceros. En estos supuestos, los acuerdos que formalicen dicho acceso incluirán las respectivas obligaciones de las partes a fin de cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en particular en lo referido a la seguridad en la transmisión de los datos y a los procedimientos a adoptar para garantizar la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros.