Sección 3.ª Fichero de titularidades financieras

Artículo 50. Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras

1. El Fichero de Titularidades Financieras es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 2. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisión como encargado del tratamiento por cuenta de aquélla.

Artículo 51. Declaración por las entidades de crédito

1. Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero. La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, titulares reales, en su caso, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, y el tipo de cuenta o depósito. Se considerarán datos identificativos el nombre y apellidos o denominación social y el tipo y número de documento identificativo. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos. 2. La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior. El envío de la declaración deberá realizarse dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente. 3. Las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios. En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión. 4. La declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos. Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cada organismo, a través de su punto único de acceso, comprobará la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificará su habilitación legal para realizar la petición de acceso y velará por la pertinencia de las solicitudes, que deberán estar adecuadamente motivadas y quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante En cada punto único de acceso se mantendrá un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurará en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificación de la petición, en su caso, la identidad de la Autoridad Judicial o Fiscal que ha acordado o autorizado la obtención de datos, así como el procedimiento en que ha recaído la correspondiente resolución. Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinarán los requisitos mínimos de información que deberán cumplir las solicitudes. 2. Sin perjuicio de las informaciones que, a petición de las autoridades habilitadas a través de sus puntos únicos de acceso, emita respecto de los datos obrantes en el Fichero de Titularidades Financieras, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá asimismo consultar los datos del Fichero de Titularidades Financieras en el ejercicio de sus funciones. Los datos del Fichero de Titularidades Financieras incorporados en informes de inteligencia estarán asimismo sometidos a las previsiones del artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión llevará un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso.

Artículo 53. Protección de datos

1. El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo. Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal. Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las disposiciones contenidas en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. No obstante, las entidades de crédito deberán informar a los titulares, representantes y autorizados de la cesión de los datos al Fichero. 2. Los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo. Los datos relativos a intervinientes se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta o depósito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes. 3. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá respecto del Fichero de Titularidades Financieras todas las competencias que le atribuye la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y, en particular, la potestad de inspección prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 54. Contenido de la función del Ministerio Fiscal

1. El Fiscal General del Estado designará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras. La designación será comunicada al Consejo Fiscal. 2. Las funciones del Ministerio Fiscal consistirán en autorizar la relación de puntos únicos de acceso a quienes el Servicio Ejecutivo de la Comisión habilitará su conexión al sistema y verificar que las consultas o accesos al Fichero de Titularidades Financieras han sido realizados por las autoridades o funcionarios autorizados y para los fines establecidos en artículo 43 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta verificación se realizará en la forma prevista en los artículos siguientes.

Artículo 55. Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrá permanentemente a disposición del Fiscal designado el registro de consultas y accesos previsto en el artículo 52.3. Sin perjuicio de ello, cuando por cualquier motivo el Servicio Ejecutivo de la Comisión tuviera conocimiento de que se ha producido una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras o se solicite un acceso fuera del cauce previsto en los apartados anteriores, dará traslado al Fiscal o, en su caso, al punto único correspondiente. 2. El Fiscal podrá realizar la auditoría de accesos al Fichero de Titularidades Financieras cuando lo considere necesario para el control del adecuado uso del mismo, a cuyos efectos tendrá acceso inmediato al registro pormenorizado de accesos que debe mantenerse en cada punto de acceso según se establece en el artículo 52.1. Asimismo, los puntos de acceso deberán facilitar al Fiscal cuanta información y documentación les solicite, por sí o a través del Servicio Ejecutivo de la Comisión, para llevar a cabo la auditoría de accesos. En todo caso, el Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá semestralmente al Fiscal el listado de accesos realizados. 3. Las funciones y controles establecidas en este artículo se entenderán sin menoscabo de que la información se encuentre igualmente a disposición de la autoridad competente en materia de protección de datos para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre u otra normativa específica de aplicación en materia de protección de datos.

Artículo 56. Iniciación de actuaciones previas

1. Si, a la vista de la información remitida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, el Fiscal considera que hay indicios de consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras, iniciará actuaciones previas que no podrán exceder el plazo de un año. 2. El Fiscal también podrá iniciar actuaciones previas cuando por cualquier otro medio tenga conocimiento de que ha podido producirse una consulta o acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras. 3. Las actuaciones previas tendrán por objeto determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación de un procedimiento disciplinario por consulta o acceso irregular al fichero, así como identificar la persona que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 4. En la tramitación de las actuaciones previas, el Fiscal podrá requerir el auxilio que precise del Servicio Ejecutivo de la Comisión, así como requerir justificación completa de los motivos de cualquier consulta o acceso a cualquiera de las autoridades o funcionarios que hayan obtenido datos del Fichero de Titularidades Financieras. A estos mismos efectos, podrá dirigirse a cualquier organismo en cuyo poder obre información relativa a la consulta o acceso investigado para que proporcione la misma.

Artículo 57. Resultado de las actuaciones previas

1. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso investigado ha sido irregular, el Fiscal remitirá copia de lo actuado al órgano al que corresponda el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, salvo que los hechos sean constitutivos de delito, en cuyo caso remitirá lo actuado al Ministerio Fiscal u órgano judicial competente. En el caso de que se apreciase la existencia de una vulneración de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los hechos serán puestos inmediatamente en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o la autoridad de protección de datos que resulte competente. 2. El órgano competente para exigir responsabilidad disciplinaria al sujeto responsable de la consulta o acceso irregular deberá incoar el procedimiento disciplinario correspondiente, notificando la resolución que ponga fin al procedimiento al Fiscal, que podrá interponer contra la misma recurso contencioso. 3. Si de las actuaciones previas resultara que la consulta o acceso fue regular, el Fiscal archivará las mismas.