CAPITULO VII · Visita a los Museos de titularidad estatal

Artículo 21. Visita pública

1. Los Museos estarán abiertos al público durante, al menos, treinta horas, distribuidas en seis días por semana, con un horario y demás condiciones de entrada que, atendiendo en lo posible a la demanda social, establezca el Ministerio al que esté adscrito el Museo o el órgano competente de las Comunidades Autónomas cuando se trate de Museos gestionados por éstas en virtud del correspondiente convenio. 2. Los responsables de los Museos adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren. 3. El horario y las condiciones de la visita figurarán a la entrada del Museo en un lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble. Este horario y las demás condiciones de entrada se comunicarán al Registro General de Bienes de Interés Cultural. 4. Para facilitar la visita pública cada Museo deberá tener una guía del mismo de precio asequible.

Artículo 22. Régimen general de acceso

1. En la visita a cualquier museo de titularidad estatal se respetará la igualdad de trato entre los españoles y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad. 2. Por Orden se aprobarán los precios de entrada a los museos de titularidad estatal. 3. Se accederá en condiciones de gratuidad a los museos de titularidad estatal, al menos cuatro días al mes, uno por semana, previamente señalados por los órganos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que figurarán a la entrada de los museos. 4. Por Orden ministerial se podrán establecer regímenes especiales de acceso gratuito o de precios reducidos para períodos o para colectivos determinados en atención a las circunstancias culturales o sociales que concurran en los mismos. Las Comunidades Autónomas que gestionen museos de titularidad estatal podrán establecer los regímenes complementarios que consideren pertinentes.

Artículo 23. Acceso para investigadores

Los Museos deberán facilitar a los investigadores la contemplación y estudio de los fondos que no estén expuestos al público, así como la consulta de todos los catálogos sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.