CAPITULO V · Tratamiento técnico de los fondos
Artículo 12. Instrumentos técnico-científicos
1. Además de los Registros señalados en el artículo 10 de este Reglamento, todos los Museos de titularidad estatal deberán elaborar, separadamente; b) El Catálogo, que tiene como finalidad documentar y estudiar los fondos asignados al Museo y los depositados en el mismo en relación con su marco artístico, histórico, arqueológico, científico o técnico. El Catálogo deberá contener los datos sobre el estado de conservación, tratamientos, biografía, bibliografía y demás incidencias análogas relativas a la pieza.
Artículo 13. Sistematización de datos
1. El Ministerio de Cultura dictará normas técnicas para la elaboración de: b) Las estadísticas sobre prestación de servicios. 3. El Ministerio de Cultura prestará colaboración y asistencia técnica a los Ministerios y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14. Restauraciones
1. Las restauraciones de los fondos custodiados en los Museos de titularidad estatal se efectuarán conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español de acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley requiere autorización: b) Del órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español en la correspondiente Comunidad Autónoma, la restauración de los bienes custodiados en Museos de titularidad estatal gestionados por aquélla. 2. Las autorizaciones a que se refiere este artículo no eximirán de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes. Cuando se trate de bienes pertenecientes a las colecciones estatales este consentimiento se recabará del Ministerio correspondiente.