CAPITULO IV · Tratamiento administrativo de los fondos

Artículo 10. Registros

1. Los Museos adscritos al Ministerio de Cultura deberán llevar los siguientes Registros: b) De depósitos de fondos pertenecientes a la Administración del Estado y a sus Organismos autónomos, en el que se inscribirán los de esa titularidad que ingresen por dicho concepto en el Museo. c) De otros depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier otra titularidad que se ingresen en el Museo. 3. Corresponde a los restantes Departamentos ministeriales señalar los Registros que los respectivos Museos deberán llevar, de acuerdo con la naturaleza de los fondos que conservan y las características de su propia organización. En su defecto serán aplicables los artículos 10 y 11 de este Reglamento.

Artículo 11. Inscripción de fondos

Todos los fondos que por cualquier concepto ingresen en los Museos adscritos al Ministerio de Cultura, deberán: b) Ser marcados con su número de inscripción en dichos Registros mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.