CAPITULO III · Depósito de fondos museísticos
Artículo 8. Depósito de bienes asignados a los Museos estatales
1. La Orden ministerial por la que se autoriza el depósito de bienes asignados a los Museos de titularidad estatal señalará el plazo máximo por el que aquél se constituye, el lugar donde el bien será exhibido y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación y seguridad del mismo, incluida la posible contratación de un seguro. La autorización de depósitos en instalaciones no museísticas requerirá el previo informe razonado de la Junta Superior de Museos. 2. El depósito de estos bienes en Instituciones de titularidad no estatal se realizará mediante contrato que tendrá el carácter de administrativo especial y se formalizará en documento administrativo. 3. En todo caso, la entrega en depósito del bien se acreditará en el correspondiente acta. Conservarán una copia del mismo el Museo que tenga asignado el fondo, otra el Ministerio que autoriza el depósito, y otra la Entidad depositaria. 4. La Entidad depositaria está obligada a: b) Hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados de la conservación y exhibición del bien depositado. c) No someter el bien a tratamiento alguno sin el previo consentimiento expreso del Ministerio que autoriza el depósito. d) Informar al Museo que tenga asignado el bien sobre los extremos que recabe y permitirle la inspección física del depósito. e) Restituir el objeto del depósito cuando se le pida. 6. Los depósitos a que se refiere este artículo se regirán por la Ley del Patrimonio Histórico Español y normas para su desarrollo, por este Reglamento, por las disposiciones administrativas que resulten de aplicación y, supletoriamente, por lo establecido sobre depósitos en el Código Civil.
Artículo 9. Depósitos en Museos de titularidad estatal
1. Los Museos de titularidad estatal admitirán, conforme a su capacidad de custodia y con la prioridad que a continuación se señala, el depósito de las siguientes categorías de bienes: b) Bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o procedentes de excavaciones y hallazgos arqueológicos que acuerde ingresar la Administración competente para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.2, 36.3, 42.2 y 44.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español. La Administración competente no podrá acordar estos depósitos en Museos de titularidad estatal cuya gestión no tenga encomendada, salvo autorización expresa y previa de la Administración gestora del Museo. c) Bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma gestora del Museo que ésta decida ingresar. d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración gestora del Museo acuerde recibir mediante contrato de depósito. 3. En todo caso, los bienes depositados deberán ser afines a la especialidad del Museo y su ingreso no perjudicará las condiciones de exhibición y conservación de la colección estable del mismo.