TÍTULO III · Sanciones

Artículo 34

Incurrirán en la falta de clandestinidad los que habitualmente realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo sin cumplir los requisitos previos que para ello se exigen en virtud del presente Reglamento.

Asimismo incurrirán en la propia falta las personas que realicen dichos actos, no habitualmente, sino por incidencia, cuando perciban retribución por las gestiones realizadas.

Artículo 35

La clandestinidad consistente en no estar matriculado, se castigará con multa de 100 a 500 pesetas, comunicándose el hecho, además, a las Autoridades fiscales del Estado.

La clandestinidad consistente en no estar colegiado, aunque sí matriculado, se castigará con multa de 25 a 250 pesetas.

La falta de clandestinidad, consistente en no estar matriculado ni colegiado, será sancionada con multa de 150 a 750 pesetas.

Artículo 36

Los Gestores administrativos que en la gestión de actos de carácter profesional procedan con falta de probidad o con negligencia grave, aunque los actos realizados no constituyan falta en el orden penal, podrán ser sancionados con multa de 25 a 500 pesetas y suspensión hasta tres meses en el ejercicio de la profesión.

Cuando estos actos sean reiterados y perjudiquen notoriamente el prestigio de la profesión, el Gestor administrativo en ellos incurso podrá ser expulsado.

Las sanciones a que se refiere este artículo solamente podrá imponerlas el Ministerio, instruyendo, por medio del funcionario que designe, el oportuno expediente.

Artículo 37

El incumplimiento de la obligación establecida en el número primero del artículo 7.° será sancionado con multa de 25 a 250 pesetas.

Artículo 38

Los Gestores administrativos que dejen de cumplir la obligación de gestionar los asuntos de pobres que se les encomienden, conforme se dispone en el número segundo del artículo 7.°, o lo hagan con negligencia, serán sancionados con multa de 150 a 500 pesetas.

En la misma multa incurrirán los particulares que, para obtener dicho beneficio de pobreza, hagan declaraciones falsas o inexactas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que pudieran hacerse acreedores.

Artículo 39

Los Gestores administrativos que perciban honorarios en cuantía distinta de la que fijen los Aranceles oficiales serán sancionados con multa de 50 a 500 pesetas.

Artículo 40

Toda persona que ocupe cargos directivos en los Colegios de Gestores administrativos, podrá ser destituida y sancionada con multa de 25 a 1.000 pesetas, por incumplimiento de los deberes reglamentarios.

La vulneración de las obligaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15, determinará siempre la destitución de la persona incursa en dicha falta, aparte otras sanciones que pudieran corresponderle.

Podrá ser destituida la Junta de Gobierno en pleno por simple tolerancia de actos u omisiones de esta especie en alguno o algunos miembros de la misma o en otras personas que ocupen cargos directivos en los órganos colegiales.

Artículo 41

Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores administrativos están facultadas para instruir expedientes a sus miembros y a los Gestores administrativos colocados bajo su jurisdicción y proponer a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria la imposición de las sanciones que juzguen pertinentes.

Las multas impuestas por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, se harán efectivas en el papel de pagos al Estado correspondiente, en el término de ocho días, a partir de la notificación al multado.

En caso de que no se hicieran efectivas voluntariamente en el plazo fijado, los Colegios procederán a exigir el pago de la multa por la vía de apremio judicial o bien lo pondrán en conocimiento de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria para que ésta proceda contra la fianza depositada por el Gestor multado hasta cubrir el importe de la multa y las costas que se hubieren originado.

El Gestor administrativo quedará en suspenso en el ejercicio de la profesión, en este último caso, hasta que reponga la fianza en la cuantía que se señala en el artículo 3.° de este Reglamento.

Se concede recurso de alzada ante el Ministerio contra las sanciones impuestas por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el término de ocho días a partir de la notificación, consignando el importe de la multa en el Colegio correspondiente.

Primera

En el término de un mes, a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta de Madrid, los Gestores administrativos de las provincias donde existan, dispuestos a colegiarse, en el número que se fija en el artículo 14, se dirigirán a este Ministerio solicitando la correspondiente autorización para crear el Colegio.

La Dirección general de Comercio y Política Arancelaria designará, a propuesta de los Gestores solicitantes, una Comisión encargada de organizar la nueva Corporación.

Donde exista ya Colegio oficial de Agentes de Negocios, la Junta directiva de éste actuará, desde luego, como Comisión gestora, dando cuenta a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

Segunda

Los Gestores administrativos de las provincias donde no se hubiere solicitado la creación de Colegio y que quisieran colegiarse lo harán en aquella Corporación que se designe por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, a propuesta de los propios interesados.

Tercera

En el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Reglamento, las Comisiones gestoras, salvo prórroga que podrá conceder la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, si lo estima conveniente, convocarán a Junta general del Colegio, ante la cual los miembros de dichas Comisiones gestoras presentarán la dimisión de sus cargos, procediéndose a elegir la primera Junta de gobierno ordinaria y declarándose constituido el Colegio.

Cuarta

A los efectos del párrafo primero del artículo 24 reformado del Reglamento, los Colegios existentes procederán, en el plazo de veinte días, a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, a elegir sus representantes en la Junta Central, debiendo constituirse dicha Junta quince días después de la elección.