TÍTULO I · De la profesión de Gestor administrativo.

Artículo 1

Se reconoce oficialmente la existencia de la profesión de Gestor administrativo.

Son Gestores administrativos aquellos que, de un modo habitual y por profesión, se dedican libremente a promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos de particulares o de Corporaciones.

Artículo 2

Para ejercer la profesión de Gestor administrativo es necesario estar matriculado con arreglo a lo que determinan las leyes fiscales del Estado y pertenecer a los Colegios oficiales que se crean en virtud de la presente disposición.

Quedan exentos de esta última obligación los Gestores administrativos que se hallen en la actualidad matriculados, salvo para las obligaciones de carácter profesional que se determinan en este Reglamento.

Artículo 3

Para ingresar en los Colegios oficiales de Gestores se requiere:

a) Ser español o súbdito de nación que confiera igual trato a los españoles y mayor de edad.

b) Acreditar buena conducta y reconocida probidad por medio de información suscrita por tres personas que sean comerciantes individuales o sociales inscritos en el Registro Mercantil de cada plaza, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Abogados, Notarios, Procuradores, Gestores administrativos o Agentes comerciales colegiados.

c) Presentar el duplicado de la declaración pidiendo ser dado de alta en la contribución industrial de comercio y profesiones.

d) Presentar certificación negativa del Registro Central de Penados y Rebeldes.

e) Aprobar examen de suficiencia, caso de que se trate de ingreso por vez primera en la profesión, ante el Tribunal que reglamentariamente se determine por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria a propuesta de cada Colegio.

Para poder presentarse a examen será preciso que los solicitantes reúnan algunas de las condiciones siguientes:

1.ª Poseer título de enseñanza secundaria (bachillerato, etc.).

2.ª Haber sido funcionario público ingresado por oposición, habiendo cesado en el servicio activo.

3.ª Haber practicado la profesión como empleado de un gestor administrativo colegiado durante espacio no menor de tres años, cuyo requisito se acreditará en la forma que se determine por los Reglamentos interiores de los Colegios respectivos.

El examen de ingreso versará sobre materias de cultura media y conocimiento de los Reglamentos administrativos, debiéndose previamente someter el Programa y las condiciones del examen a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.

f) Depositar en la Caja general de Depósitos, a disposición del Director general de Comercio y Política Arancelaria, en concepto de fianza, 5.000 pesetas efectivas en títulos de la Deuda del Estado. La fianza podrá ser depositada en cinco plazos anuales, el primero de los cuales será ingresado en la Caja general de Depósitos en el acto de quedar incorporado al Colegio el gestor administrativo, sin cuyo requisito la incorporación no tendrá efecto. El primer plazo será de 1.500 pesetas, de 1.000 los dos siguientes y los dos últimos de 750 pesetas cada uno.

Dicha fianza será cancelada en caso de renuncia, privación de cargo o fallecimiento, previo aviso en la Gaceta de Madrid y dos periódicos de los de mayor circulación de dicha capital, fijándose el plazo de seis meses para producir las reclamaciones a que contra ello hubiera lugar.

Pueden inscribirse en los Colegios las Sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, pero los socios y factores de dichas Sociedades que en nombre de las mismas ejerzan la gestión administrativa deberán reunir las requisitos señalados en los apartados a), b), d), e) y f) de este artículo.

Artículo 4

La profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido por el Estado, la Provincia y el Municipio, salvo el de Gestor administrativo de las expresadas entidades.

Artículo 5

Por el Ministerio de Industria y Comercio se expedirán los títulos oficiales a los gestores administrativos que se colegien a virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

Los Colegios de Gestores administrativos expedirán a cada gestor, con derecho a ejercicio, un carnet de identidad que servirá para acreditar la personalidad del mismo, debiendo las funcionarios públicos exigir la exhibición de dicho documento a cada persona que, sin ser el propio interesado, pretenda realizar las funciones profesionales del gestor administrativo, cuidando de impedirlo a los que pudieran estar incursos en los casos previstos en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 6

Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio que, haciendo uso del derecho de opción que les confiere el artículo 2.°, dejen de incorporarse a los Colegios oficiales, quedarán exentos de la obligación de levantar las cargas colegiales de carácter económico y del depósito de la fianza, pero no de ninguna otra de las obligaciones que se imponen en este Decreto para el ejercicio de la profesión.

Asimismo quedarán sujetos a la jurisdicción colegial para todos los efectos, con la excepción indicada.

Artículo 7

Los Gestores administrativos habrán de cumplir en el ejercicio de su profesión las siguientes obligaciones:

1.ª Llevar un libro registro en el cual constará cada una de las operaciones realizadas con su fecha, nombre del cliente y los datos esenciales del documento o documentos gestionados y de las operaciones realizadas.

De acuerdo con este libro están obligados a dar cuenta de los referidos datos a los interesados que lo soliciten.

2.ª Gestionar gratuitamente en las oficinas públicas asuntos de aquellas personas que demanden este beneficio en la forma que se establece en el artículo siguiente.

3.ª Percibir sus honorarios con arreglo a los Aranceles aprobados por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

Artículo 8

El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.

2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de 3.000 pesetas anuales.

3.º Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.

4.º Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por el cual paguen contribución anual inferior a 100 pesetas.

5.º Los que tengan sus bienes embargados o retenidos con su renta y no tengan ingresos, por otros conceptos, superiores a 3.000 pesetas anuales.

No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que, aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer que disfrutan de una renta o ingreso superiores a 3.000 pesetas anuales.

Las personas que, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio oficial de Gestores administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas donde se ha de realizar la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su cédula personai y acompañando una declaración jurada en la que se hagan constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se crea comprendido en los supuestos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

La Junta de Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá al reparto del asunto, designando al gestor al cual le corresponda. Si el servicio que se solicita es urgente, bien sea por su propia naturaleza o porque resulte de las circunstancias del caso, el gestor procederá, desde luego, a efectuar la gestión encomendada, a reserva de practicar después las diligencias averiguatorias oportunas.

Si no fuere urgente el asunto y no sufriera perjuicio el interesado por el retraso que se le originare, puede el gestor practicar dichas diligencias averiguatorias previamente, y si no resultara pobre el peticionario, o fuera falsa o inexacta su declaración, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio, a los efectos que procedan, especialmente en lo que se refiera a lo dispuesto en el título III de este Reglamento sobre faltas y sanciones.

Artículo 9

El beneficio de pobreza se refiere exclusivamente a los honorarios de los Gestores administrativos, pero sin afectar a los gastos del servicio, incluso impuestos, timbres y pólizas, de los cuales no estuvieren excluidos los interesados en virtud de otras disposiciones legales.

Artículo 10

Se considerarán en todo caso asuntos de pobres, en los cuales no percibirán honorarios los Gestores administrativos, aquellos en los cuales el Estado, la Provincia o el Municipio y los funcionarios públicos que intervengan en su tramitación, no devengan derechos de ningún género y que se tramitan en papel timbrado de la última clase.

Artículo 11

Para mayor eficacia de este servicio, los Colegios darán publicidad a su existencia y forma de prestarlo, insertando tres veces al año, por lo menos, y desde luego al constituirse la Corporación, en los dos diarios de mayor circulación de su localidad, un anuncio informando al público de los extremos a que se refieren los preceptos del presente Reglamento sobre beneficio de pobreza, y fijarán, en lugar visible de sus oficinas, el mismo anuncio, para general conocimiento.

Artículo 12

Los Gestores administrativos tendrán derecho a resarcirse de sus honorarios cuando el declarado pobre venga a mejor fortuna.

Artículo 13

Los Colegios podrán organizar, en la forma que tengan por más conveniente, dentro de las presentes normas, este servicio.