Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 71. Disposiciones generales

1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma. 2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regula en este reglamento y debe contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso. Desde dicho inicio y en todas las fases del proceso, se procurarán los medios de coordinación adecuados para la efectiva integración de la zona terrestre y marina de la demarcación en la elaboración de los planes. Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las administraciones competentes, de los programas de medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92 quáter del texto refundido de la Ley de Aguas y en los artículos 43 y siguientes de este reglamento, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos. De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado, o por las comunidades autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral. 3. En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley de Aguas. 4. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios. 5. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las administraciones públicas. 6. Los planes hidrológicos serán objeto del procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a lo establecido en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con el objeto de facilitar los trabajos de coordinación que aseguren la coherencia de la información incluida en los planes hidrológicos y el desarrollo de los programas de medidas en ellos incorporados, mantendrá una base de datos que se actualizará con la información que a tal efecto proporcionarán anualmente las autoridades de cuenca con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes, y que servirá de referencia para obtener los informes de seguimiento a los que se refiere el artículo 87, realizar la notificación a que se refiere el artículo 83 ter y proporcionar información al público.