Sección 3.ª Descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas

Artículo 12. Usos del agua

El plan hidrológico incluirá una tabla que clasifique los usos contemplados en el mismo, distinguiéndose, al menos, los de abastecimiento de poblaciones, regadíos y usos agrarios, usos industriales para producción de energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático.

Artículo 13. Caracterización de las demandas de agua

1. Para caracterizar una demanda serán precisos los siguientes datos: b) Las condiciones de calidad exigibles al suministro. c) El nivel de garantía. d) El coste repercutible y otras variables económicas relevantes. e) El consumo, es decir, el volumen que no retorna al sistema hidráulico. f) El retorno, es decir, el volumen no consumido que se reincorpora al sistema. g) Las condiciones de calidad del retorno previas a cualquier tratamiento. 3. Las demandas pertenecientes a un mismo uso que compartan el origen del suministro y cuyos retornos se reincorporen básicamente en la misma zona o subzona se agruparán en unidades territoriales más amplias, denominadas unidades de demanda. Estas unidades se definirán en el plan hidrológico y son las que se integrarán como elementos diferenciados a efectos de la realización de balances y de la asignación de recursos y establecimiento de reservas en el sistema de explotación único definido de acuerdo con el artículo 19.

Artículo 14. Criterios para la estimación de las demandas de agua

1. Los planes hidrológicos de cuenca incorporarán la estimación de las demandas actuales y de las previsibles en los horizontes contemplados en el artículo 19. En particular para los usos de abastecimiento a poblaciones, agrarios, energéticos e industriales se seguirán los siguientes criterios: b) La estimación de la demanda agraria comprenderá la demanda agrícola, forestal y ganadera, que deberá estimarse de acuerdo con la previsiones de cada sector y las políticas territoriales y de desarrollo rural. La estimación de la demanda agrícola tendrá en cuenta las previsiones de evolución de la superficie de regadíos y de los tipos de cultivos, los sistemas y eficiencias de riego, el ahorro de agua como consecuencia de la implantación de nuevas técnicas de riego o mejora de infraestructuras, las posibilidades de reutilización de aguas, la revisión concesional al amparo del artículo 65, apartados a) y b) y la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Aguas y la previsión para la atención de aprovechamientos aislados. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones de cambio de los precios de los servicios del agua y las modificaciones en el contexto de los mercados y de las ayudas que perciben los usos agrarios. c) La estimación de la demanda para usos industriales y energéticos considerará las previsiones actuales y de desarrollo sostenible a largo plazo de cada sector de actividad. El cálculo se realizará para cada uno de ellos, contemplando el número de establecimientos industriales, el empleo, la producción y otras características socioeconómicas. Se tendrán también en cuenta los posibles cambios estructurales en el uso de materias primas y en los procesos productivos, la aplicación de nuevas tecnologías que mejoren el aprovechamiento del agua y las posibilidades de reutilización de las aguas dentro del propio proceso industrial. 3. En todos los casos se estimarán los retornos al medio natural de las aguas usadas, tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos. En el caso del abastecimiento a poblaciones el plan hidrológico incluirá una descripción de los sistemas de tratamiento y depuración de las aguas residuales correspondientes a cada unidad de demanda, con indicación de los volúmenes y características de calidad de las aguas a la entrada y a la salida de la instalación. 4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico estudiará las previsiones de evolución de los distintos tipos de demanda y pondrá la información resultante a disposición de los organismos de cuenca y del público en general. Dicha información, a falta de otros estudios de mayor detalle, será utilizada como referencia en la revisión de los planes hidrológicos.

Artículo 15. Presiones sobre las masas de agua superficial

1. En cada demarcación hidrográfica se recopilará y mantendrá el inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de aguas superficial, tal y como vienen definidas en el artículo 3. 2. Dicha información incluirá, en especial: b) La estimación e identificación de la contaminación significativa originada por fuentes difusas, producida especialmente por las sustancias enumeradas en el anexo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, procedentes de instalaciones y actividades urbanas, industriales, agrícolas y ganaderas, en particular no estabuladas, y otro tipo de actividades, tales como zonas mineras, suelos contaminados o vías de transporte. c) La estimación y determinación de la extracción significativa de agua para usos urbanos, industriales, agrarios y de otro tipo, incluidas las variaciones estacionales y la demanda anual total, y de la pérdida de agua en los sistemas de distribución. d) La estimación y determinación de la incidencia de la regulación significativa del flujo de agua, incluidos el trasvase y el desvío del agua, en las características globales del flujo y en los equilibrios hídricos. e) La identificación e incidencia de las alteraciones morfológicas significativas de las masas de agua, incluyendo las alteraciones transversales y longitudinales. f) La estimación e identificación de otros tipos de incidencia antropogénica significativa en el estado de las aguas superficiales, como la introducción de especies alóctonas, los sedimentos contaminados y las actividades recreativas. g) Los usos del suelo, incluida la identificación de las principales zonas urbanas, industriales y agrarias, zonas de erosión, zonas afectadas por incendios, zonas de extracción de áridos y otras ocupaciones de márgenes y, si procede, las pesquerías y los bosques.

Artículo 16. Presiones sobre las masas de agua subterránea

1. En cada demarcación hidrográfica se indicarán las presiones antropogénicas significativas a que están expuestas las masas de agua subterránea, entre las que se cuentan las fuentes de contaminación difusa, las fuentes de contaminación puntual, la extracción de agua y la recarga artificial de agua. 2. En los casos de masas de agua subterránea que puedan no ajustarse a los objetivos medioambientales establecidos o que crucen la frontera con Francia o Portugal, deberán recogerse, actualizarse y conservarse, si procede, los datos siguientes: b) Las tasas anuales medias de extracción a partir de dichos puntos. c) La composición química del agua extraída de la masa de agua subterránea. d) La ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente una recarga artificial. e) Las tasas de recarga en dichos puntos. f) La composición química de las aguas introducidas en la recarga del acuífero. g) El uso del suelo en la zona o zonas de recarga natural a partir de las cuales la masa de agua subterránea recibe su alimentación, incluidas las entradas contaminantes y las alteraciones antropogénicas de las características de la recarga natural, como por ejemplo la desviación de las aguas pluviales y de la escorrentía mediante la impermeabilización del suelo, la alimentación artificial, el embalsado o el drenaje.

Artículo 16 bis. Identificación de impactos y análisis del riesgo

1. En cada demarcación hidrográfica se realizará un inventario de los impactos registrados sobre las masas de agua. Dicho inventario especificará, para cada masa de agua superficial y subterránea, si se han registrado o no los tipos de impactos que se indican en el anexo IV. 2. El plan hidrológico identificará las masas de agua que se encuentran en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales a que alude el artículo 35 en la fecha horizonte a que se refiera el plan. Las masas de agua se catalogarán en riesgo cuando sobre ellas se hayan reconocido impactos o bien, aun careciendo de impactos identificados, se aprecie que sobre ellas actúan presiones significativas al horizonte temporal de cálculo. A tal efecto las autoridades de cuenca podrán utilizar técnicas de modelización que asistan dicha evaluación. 3. Respecto de las masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede en las masas de agua superficial y necesaria en las masas de agua subterránea, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento del estado de las aguas y de los programas de medidas a los que alude el artículo 43.

Artículo 17. Prioridad y compatibilidad de usos

1. El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como los órdenes de preferencia entre distintos usos y aprovechamientos que deban aplicarse en los sistemas de explotación de la demarcación hidrográfica. 2. A efectos del otorgamiento de concesiones, se observará el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. En particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión está sujeta a expropiación forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido en el plan hidrológico de cuenca. Dicho orden debe respetar en todo caso la supremacía del uso para abastecimiento de la población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal. 3. Al objeto de cumplir los objetivos en materia de energías renovables, las nuevas concesiones que se otorguen, y en particular las dirigidas a la generación de energía eléctrica, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo. 4. De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la revisión de los planes especiales de sequía.

Artículo 17 bis. Declaración de utilidad pública

1. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos y obras previstos en el plan, entendiendo como tales los que aparezcan catalogados en el programa de medidas. Igualmente se declaran de utilidad pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la materialización de las infraestructuras indicadas. 2. A los efectos de la expropiación forzosa de las concesiones prevista en el artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, llevan implícita la declaración de utilidad pública aquellas concesiones de agua cuya finalidad sea el abastecimiento de población. Los planes hidrológicos podrán fijar condiciones para la declaración de utilidad pública de las restantes concesiones teniendo en cuenta los siguientes criterios: b) Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de preferencia. c) No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía. d) Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del Estado. En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse afectado.

Artículo 18. Caudales ecológicos

1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos en los ríos y aguas de transición definidos en la demarcación, incluyendo también las necesidades de agua de los lagos y de las zonas húmedas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 ter y siguientes del RDPH. 2. Este régimen de caudales ecológicos se establecerá de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. Para su establecimiento los organismos de cuenca realizarán estudios específicos en cada tramo de río. 3. El proceso de implantación del régimen de caudales ecológicos se desarrollará conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas. 4. En caso de sequías prolongadas podrá aplicarse un régimen de caudales menos exigente siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 38 sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua. Esta excepción no se aplicará en las zonas incluidas en la red Natura 2000 o en la Lista de humedales de importancia internacional de acuerdo con el Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971. En estas zonas se considerará prioritario el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, aunque se aplicará la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones. 5. En la determinación del flujo interanual medio requerido para el cálculo de los recursos disponibles de agua subterránea se tomará como referencia el régimen de caudales ecológicos calculado según los criterios definidos en los apartados anteriores.

Artículo 19. Sistemas de explotación

1. El plan hidrológico definirá los sistemas de explotación en los que funcionalmente se divida el territorio de la demarcación. 2. Cada sistema de explotación de recursos está constituido por masas de agua superficial y subterránea, obras e instalaciones de infraestructura hidráulica, normas de utilización del agua derivadas de las características de las demandas y reglas de explotación que, aprovechando los recursos hídricos naturales, y de acuerdo con su calidad, permiten establecer los suministros de agua que configuran la oferta de recursos disponibles del sistema de explotación, cumpliendo los objetivos medioambientales. 3. Cada sistema de explotación de recursos se referirá a un horizonte temporal debiendo incluirse, en todo caso, el correspondiente a la situación existente al elaborarse el Plan. Los sistemas de explotación se referirán, además, a dos horizontes temporales, 2015 y 2027, en los que se considerará la satisfacción de las demandas previsibles. Estos horizontes se incrementarán en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes. 4. El estudio de cada sistema de explotación de recursos contendrá: b) La determinación de los elementos de la infraestructura precisa y las directrices fundamentales para su explotación. c) Los recursos hídricos naturales no utilizados en el sistema y, en su caso, los procedentes de ámbitos territoriales externos al Plan.

Artículo 20. Reserva de recursos

1. Se entiende por reserva de recursos la correspondiente a las asignaciones establecidas en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica. 2. Las reservas establecidas deberán inscribirse en el Registro de Aguas a nombre del organismo de cuenca, el cual procederá a su cancelación parcial a medida que se vayan otorgando las correspondientes concesiones. Todo ello de acuerdo con el título II, capítulo II, sección 9.ª del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 3. Las reservas de recursos previstas en los planes hidrológicos de cuenca se aplicarán exclusivamente para el destino concreto y en el plazo máximo fijado en el propio plan. En ausencia de tal previsión, se entenderá como plazo máximo el de seis años establecido en el artículo 89, salvo que en la revisión del correspondiente plan se establezca otro diferente.

Artículo 21. Balances, asignación y reserva de recursos

1. Los balances entre recursos y demandas a los que se refiere este artículo se realizarán para cada uno de los sistemas de explotación definidos conforme a lo indicado en el artículo anterior. En dicho balance los caudales ecológicos se considerarán como una restricción en la forma indicada en el artículo 17.2. La satisfacción de las demandas se realizará siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el plan hidrológico, desde una perspectiva de sostenibilidad en el uso del agua. 2. El plan hidrológico establecerá para la situación existente al elaborar el Plan, el balance entre los recursos y las demandas consolidadas, considerando como tales las representativas de unas condiciones normales de suministro en los últimos años, sin que en ningún caso puedan consolidarse demandas cuyo volumen exceda el valor de las asignaciones vigentes. 3. Asimismo establecerá la asignación y reserva de los recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte temporal del año 2015 a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y especificará también las demandas que no pueden ser satisfechas con los recursos disponibles en la propia demarcación hidrográfica. Dicho horizonte se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes. 4. Con objeto de evaluar las tendencias a largo plazo, para el horizonte temporal del año 2027 el plan hidrológico estimará el balance o balances entre los recursos previsiblemente disponibles y las demandas previsibles correspondientes a los diferentes usos. Para la realización de este balance se tendrá en cuenta el posible efecto del cambio climático sobre los recursos hídricos naturales de la demarcación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11. El citado horizonte temporal se incrementará en seis años en las sucesivas actualizaciones de los planes.