Sección 4.ª Zonas protegidas

Artículo 22. Reservas hidrológicas

Artículo 23. Otras zonas protegidas

Artículo 24. Registro de zonas protegidas

1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua. 2. En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas: b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de consumo humano. c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico. d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño. e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias. f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidos al amparo de otros preceptos de la legislación ambiental y de protección de la naturaleza facilitados por las Administraciones ambientales competentes. c) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.

Artículo 24 bis. Estructura informática del registro de zonas protegidas de la demarcación

1. Para cada demarcación hidrográfica, el organismo de cuenca responsable de la elaboración del plan o la administración hidráulica competente en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, mantendrá una infraestructura informática que dé soporte al registro de zonas protegidas y que incluya una infraestructura de datos espaciales que permita el intercambio de información con las administraciones competentes en la declaración, gestión y seguimiento de cada uno de los tipos de zonas protegidas incluidas en el registro. 2. Esta infraestructura debe permitir la consulta de los datos por parte de cualquier interesado de modo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, así como con los demás compromisos y obligaciones internacionales adquiridos por el Estado, especialmente los derivados de su condición como Estado miembro de la Unión Europea y parte firmante de los convenios internaciones. 3. Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada tipo de zona: b) Administraciones competentes de las recogidas en el artículo 64. c) Procedimiento administrativo de designación y plazos. d) Tipos de objetivos adicionales. e) Medidas de protección adicionales. b) Nombre de la zona protegida. c) Tipo de zona protegida. d) Geometría. e) Fechas asociadas a la declaración, revisión, modificación o derogación. f) Masas de agua asociadas.

Artículo 25. Revisión, actualización y consulta del registro de zonas protegidas

1. El registro de zonas protegidas deberá mantenerse en permanente revisión de modo que su contenido esté siempre actualizado. 2. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación. Con la citada finalidad se potenciará el acceso directo a los datos mediante servicios interoperables. 3. El registro de zonas protegidas será de consulta pública permanente, sin perjuicio de atender las solicitudes de información formuladas de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio. 4. La actualización de las diferentes componentes del registro se realizará conforme a la legislación en virtud de la cual haya sido establecida la zona protegida, tanto en forma como en plazo. La revisión continua del registro, prevista en el apartado 1, permitirá la inclusión de las actualizaciones en el momento en el que se produzcan.

Artículo 25 bis. Sistema de información de los registros de zonas protegidas

1. La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá el Sistema de Información de los Registros de Zonas Protegidas de las demarcaciones hidrográficas como nodo común para facilitar el acceso de los ciudadanos a la información de los registros de las diferentes demarcaciones hidrográficas, así como para facilitar la recopilación de la información exigible por la Comisión Europea. 2. El sistema servirá también para facilitar el mantenimiento y actualización de los registros de zonas protegidas de las distintas demarcaciones hidrográficas respecto a las zonas protegidas cuya competencia de declaración recae en la Administración General del Estado.