TÍTULO V · Del modo de llevar el Registro

Artículo 49

El Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento se llevará con sujeción a las normas estableci­das en el título IX del Reglamento de la Ley Hipotecaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 50

El Registro estará abierto al público los mismos días y horas que el Registro de la Propiedad. Los Registradores no admitirán documento alguno, ni ha­rán ningún asiento de presentación, sino durante las horas señaladas al efecto; pero fuera de ellas podrán ejecutar todas las demás operaciones registrales.

Artículo 51

En cada Registro habrá un sello en tinta con el Escudo de las Armas de España en el centro y una inscrip­ción en la parte superior que diga: «Registro de Hipoteca Mobiliaria», y en la inferior, el nombre de la población en que el Registro esté establecido.

Artículo 52

Los Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las ins­trucciones y modelos oficiales.

Artículo 53

Las cantidades, fechas y números que hayan de contener los asientos podrán expresarse en guarismos, excepto aquellas que se refieran a valoración o a responsabilidad hi­potecaria o a determinación del objeto de la hipoteca.

Artículo 54

Los Registradores autorizarán con firma entera los asientos de presentación, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones extensas y las notas extendidas al pie del título presentado, y con media firma, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones concisas, las notas marginales y los recibos y diligencias.

Artículo 55

En el acto de presentarse un documento para su inscripción se extenderá un breve asiento en el que se expre­sará: Nombre, apellidos y vecindad del presentante; día y hora de la presentación; clase, fecha y objeto del documento pre­sentado; nombre y apellidos de los interesados y de la Autoridad, Notario o funcionario que lo suscriba; fecha y firmas. El Registrador podrá añadir otros datos cuando contribuyan a distinguir el título presentado de otros semejantes.

Artículo 56

Extendida la inscripción, cancelación o nota mar­ginal que proceda, se pondrá al margen del asiento de presen­tación una nota de referencia al asiento practicado, expresiva de su número y del tomo y folio en que se halle extendido. Otra nota idéntica se pondrá al pie del documento presentado.

Artículo 57

Los Registradores formarán por periodos fijos, cuya duración señalarán en consonancia con el número de docu­mentos despachados, los siguientes legajos: Segundo. De cartas de pago del impuesto; y Tercero. De comunicaciones y acuses de recibo de Centros oficiales.

Artículo 58

En tanto no se dicten otras disposiciones, los Re­gistradores de la Propiedad y los fedatarios percibirán, con­forme a sus respectivos aranceles, los honorarios que devenguen por su intervención en los actos y contratos a que se refiere la Ley de Hipoteca Mobillaria y de Prenda sin desplazamiento y el presente Reglamento para su ejecución.

Artículo 59

Los Registradores formarán al final de cada año tres estados ajustados a modelos oficiales, referentes a los títulos que se hayan inscrito dentro del mismo año. sin indicar los documentos presentados y pendientes de inscripción. En dichos estados se expresará: Estado segundo: Número de préstamos pignoraticios; im­porte de los capitales asegurados; número de préstamos cance­lados y capitales reintegrados. Estado tercero: Número de anotaciones preventivas, distin­guiendo las de embargo, demanda y defectos subsanables. Estado cuarto: Número de asientos de presentación, de cer­tificaciones expedidas y de inscripciones y anotaciones practi­cadas, de tomos abiertos en el año y de los existentes en el Archivo, distinguiendo los del Diario, de los de Inscripciones.

Artículo 60

En el mes de diciembre de cada año enviará la Dirección General dos estados en blanco a los Registradores, quienes los devolverán cumplimentados en el mes de enero del año siguiente. Al remitir los estados, podrán acompañar los Registradores un informe con las observaciones que estimen oportunas acerca del funcionamiento del Registro de Hipoteca Mobiliario y Pren­da sin desplazamiento.

Disposición final

En todo lo no previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954 y en el presente Reglamento se aplicarán subsidiariamente las normas de la legislación hipotecaria, en cuanto sean compa­tibles.