TÍTULO I · Del Registro y Libros que lo componen
Artículo 1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se crea el Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2
El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad. En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente. Oriente. Occidente y Mediodía, respectivamente. El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.
Artículo 3
En el Registro se llevarán los siguientes libros: Segundo. Libro de Inscripción de hipoteca mobiliaria. Tercero. Libro de Inscripción de prenda sin desplazamiento. Cuarto. Libro de Estadística. Quinto. Libro de Honorarios. Sexta. Libro Inventario. Se llevará, ademas, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para el mejor servicio de la oficina.
Artículo 4
Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados con papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.
Artículo 5
Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccionado v visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.
Artículo 6
Los libros de Inscripción se compondrán de doscientas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura. En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y en el tejuelo la palabra «Tomo...», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones: b) En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, Delegado o Subdelegado, en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circunstancias de no hallarse ninguno escrito tachado o inutilizado y la fecha de la inspección. c) En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma. Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro. Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de diez centímetros para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo v un espacio de veinticinco centímetros de anchura, rayado horizontalmente. para extender las inscripciones o anotaciones.
Artículo 7
El libro «Diario de presentación de documentos» tendrá el mismo número de folios e iguales formalidades que los libros de inscripción, con treinta y seis centímetros de altura y veintiséis de anchura. En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Diario de hipotecas y de prendas», y a continuación, en el tejuelo, la palabra «Tomo ...», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones: b) En su parte media se extenderá la diligencia de visado del libro en la misma forma prevenida para la inscripción en el artículo anterior. c) En su parte inferior, el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma. En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales». «Número de orden» y «Asientos de presentación». Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de ocho centímetros, para insertar en él las notas marginales; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número de orden de cada asiento, y un espacio, rayado horizontalmente de diecisiete centímetros de anchura, para extender en él los asientos de presentación. La numeración de los tomos del Diario será siempre correlativa en cada Registro por orden cronológico de apertura. Los asientos se practicarán también con numeración correlativa, comenzando en cada tomo con el número 1. Este libro será común para la presentación de los documentos de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento.
Artículo 8
Los «Indices» estarán formados por tarjetas de dieciséis centímetros de largo por once de ancho. Para el Registro de hipoteca mobiliaria se llevarán los siguientes Indices con las casillas que se expresan: Segundo. Indice de automóviles y demás vehículos de tracción a motor o de transporte: Marca de fábrica. Clase del vehículo. Número del motor o del bastidor. Matricula- Propietario, Tomo y folio de inscripción. Tercero. Indice de maquinaria industrial: Clase de la máquina. Número y tipo. Calle y número del inmueble en que se halle. Propietario. Tomo y folio de inscripción. Cuarto. Indice de propiedad intelectual: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción. Quinto. Indice de propiedad industrial: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción. Sexto. Indice de acreedores: Nombre y apellidos. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción. Séptimo. Indice de hipotecantes: Nombre y apellidos del propietario. Domicilio. Nombre y apellidos del deudor. Domicilio. Clase de hipoteca, Tomo y folio de Inscripción. Segundo. Indice de pignorantes. En todas las tarjetas habrá, además, una casilla final de «Observaciones». En el Registro Mercantil, y con análogas características que para los buques, se llevará el «Indice de aeronaves». Las tarjetas se clasificarán, por orden alfabético riguroso, en ficheros distintos. Una vez cancelada la correspondiente inscripción, se cruzarán con una línea diagonal en rojo, y unidas todas las que se refieren a dicha inscripción, pasarán a formar un fichero común alfabetizado por la tarjeta índice de hipotecantes o pignorantes.
Artículo 9
«El Libro de Estadística» tendrá el mismo encasillado que los estados a que se refiere el artículo 56, agregándose una primera casilla para hacer constar el número del asiento de presentación y la referencia al tomo del Diario. En dicho libro se destinará a cada estado el número de folios que se estime conveniente, teniendo en cuenta el movimiento del Registro.
Artículo 10
«En el Libro de Honorarios» se consignarán los que se devenguen por todos conceptos, con sujeción a un encasillado ajustado al modelo del libro que, con la misma finalidad, se utiliza en el Registro de la Propiedad.
Artículo 11
«El Libro Inventario» se compondrá de cien folios, y en él se extenderá, relación de los libros, índices y legajos del Registro. Siempre que se posesione un Registrador, se hará cargo del Registro por dicho inventario, que deberán firmar los funcionarios saliente y entrante, respondiendo aquél de lo que apareciere en el inventario y no entregare. Todos los años se adicionará en dicho libro lo que resulte del año anterior.
Artículo 12
Será libre la confección de los libros y tarjetas, mencionados en los artículos que anteceden, siempre que se ajusten al modelo oficial. Su adquisición será a cargo de los Registradores, y los libros quedaran en las oficinas, de propiedad del Estado.
Artículo 13
En los libros de inscripción se inscribirán o anotarán los títulos referidos en los artículos 68 y 70 de la Ley, incluso los de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipoteca, cuyo precio se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública. Se anotarán preventivamente: Segundo. Los documentos susceptibles de inscripción o anotación preventiva que adolecieran de defectos subsanables, siempre que medie petición expresa de parte interesada. Tercero. Cualesquiera otros documentos que fueren anotables conforme a las Leyes.
Artículo 14
Los títulos inscribibles y anotables contendrán, además de las circunstancias exigidas por la Ley, las que, según el Reglamento, deban hacerse constar necesariamente en la inscripción o en la anotación.