TÍTULO III · De las anotaciones preventivas

Artículo 34

Las anotaciones preventivas de embargo a que se refiere el apartado d) del artículo 68 de la Ley, así como sus cancelaciones, se practicarán en virtud de providencia dictada por el Juez o Tribunal que conozca del procedimiento. El man­damiento por duplicado ordenando la anotación, será expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro competente, al cual exhortarán los demás Jueces o Tribunales. En el mandamiento se insertará literalmente el particular de la providencia, su fecha y la circunstancia de ser firme. El Registrador devolverá uno de los ejemplares por el mismo conducto por el que le haya sido presentado con la nota que proceda, y conservará el otro en el legajo correspondiente extendiendo en él nota idéntica a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Análogas formas se observarán para anotar los embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio.

Artículo 35

El que presentare demanda de propiedad de bie­nes muebles susceptibles de hipoteca, o de nulidad, rescisión, revocación o resolución de créditos hipotecarios o pignorati­cios inscritos, podrá pedir anotación preventiva, ofreciendo in­demnizar los perjuicios que de ésta puedan seguirse al deman­dado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez exigirá la caución que estime adecuada. El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al tiempo de admitir la demanda, y si aquélla se pidiera después, dentro del término de tercero día.

Artículo 36

La anotación de embargo de diferentes bienes ex­presará la cuantía del crédito y obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, si se hubiere efectuado la distribución.

Artículo 37

La anotación por defecto subsanable contendrá las mismas circunstancias que la inscripción o anotación, en su caso: indicación del defecto o defectos que la hubieren motivado y expresión de tomarse anotación por el término de se­senta días. La anotación de embargo expresará, además de la descrip­ción del bien a que se refiera, el procedimiento en que se hu­biere decretado, el importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar, el Juez, Tribunal o Autoridad que hubiere ordenado la anotación y el nombre, apellido y de­más circunstancias del que la hubiere obtenido, así como el de aquel contra quien se hubiere decretado. La anotación de demanda expresará la descripción del bien a que se refiere, el hombre, apellidos y demás circunstancias del actor y del demandado, el objeto de la demanda, la fecha del proveído en que se haya acordado su admisión y el Juez o Tribunal que lo hubiere decretado.

Artículo 38

La anotación por defecto subsanable caducará a los sesenta días de su fecha. Podrá prorrogarse hasta ciento ochenta días. La prórroga será concedida por el Registrador a solicitud escrita y razonada del interesado. La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por senten­cia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórro­ga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación.

Artículo 39

Cualquier anotación preventiva podrá abrir folio independiente cuando afectare a bienes susceptibles de hipoteca o de prenda, si tales bienes no figurasen hipotecados o pigno­rados. Si lo estuvieren, las anotaciones se practicarán a conti­nuación de las inscripciones existentes, señalándose siempre al margen con letras, por orden alfabético.