TÍTULO IV · De la extinción de las inscripciones y de las anotaciones preventivas

Artículo 40

La cancelación, total o parcial de las Inscripcio­nes de hipoteca mobiliaria se hará en virtud de escritura pú­blica en la que preste su consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus causahabientes. La cancelación total o parcial de las inscripciones de pren­da sin desplazamiento se hará en virtud de escritura pública o documento autorizado por Agente de Cambio y Bolsa o Co­rredor de Comercio, en los que consienta la cancelación el ti­tular de la prenda o sus causahabientes. Cuando proceda la cancelación y no consiente en ella aquel a quien perjudique, sólo se practicará en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos 42 y 43.

Artículo 41

Las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 42

También se cancelarán las inscripciones de hipote­ca y de prenda en virtud de caducidad del asiento respectivo. Este tendrá lugar, en cuanto a la hipoteca, a los seis años de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada, y en cuanto a la prenda, a los tres años, contados desde la misma fecha. La cancelación por caducidad se hará constar por nota al margen de la inscripción caducada, a solicitud de parte intere­sada o de oficio, y necesariamente cuando el Registrador haya de expedir certificación o practicar nuevo asiento sobre los mismos bienes. El asiento cancelado se cruzará con tinta roja.

Artículo 43

En el supuesto de extinción total del bien hipote­cado o pignorado será necesario, para practicar la cancelación de la inscripción correspondiente, presentar el documento au­téntico que acredite la extinción. La cancelación en virtud de consignación judicial requerirá la presentación del mandamiento que declare bien hecha la con­signación y ordene la cancelación.

Artículo 44

La misma escritura o póliza en cuya virtud se haya practicado la inscripción, será título suficiente para can­celarla, si resultare de ellas que el derecho asegurado se ha extinguido.

Artículo 45

La cancelación de la inscripción de hipoteca o de prenda producirá y declarará la extinción de las inscripciones o anotaciones posteriores que afecten al crédito hipotecario o pignoraticios respectivos, sin necesidad de asiento especial cancelatorio de las mismas.

Artículo 46

Procederá la cancelación de las anotaciones pre­ventivas: Segundo. Cuando en el procedimiento de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apre­mio, se mandare alzar el embargo o se enajenaren o adjudicaren pago los bienes anotados. Tercero. Cuando la persona a. cuyo favor se hubiere to­mado la anotación renunciare a la misma. Cuarto. Cuando la anotación hubiere caducado conforme a lo prevenido en el artículo 38.

Artículo 47

La anotación por defecto subsanable se convertirá en inscripción si se presentaren, dentro del plazo de su vigen­cia, los documentos acreditativos de la subsanación.

Artículo 48

La inscripción de cancelación contendrá las siguien­tes circunstancias: expresión de quedar cancelado, en todo o o en parte, el asiento de que se trate; persona que consienta la cancelación o Autoridad que la decrete; clase y fecha del documento en cuya virtud se haga; Notario o funcionario que lo haya autorizado, o Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido; fecha de la presentación y firma del Registrador. Al margen del asiento cancelado se extenderá una nota expresiva del número de folio y libro de la cancelación. Aquél se cruzará con tinta roja. La nota de cancelación por caducidad expresará simple­mente el haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento caducado. La cancelación de las anotaciones preventivas se señalará por letras, siguiendo el orden alfabético, cuando no se hiciere por nota marginal.