TÍTULO II · De las inscripciones

Artículo 15

Toda inscripción extensa de hipoteca mobiliaria expresará necesariamente: Segundo. Título del hipotecante. Tercero. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstan­cias personales del hipotecante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal. Cuarto. Importe, en moneda nacional, del principal ase­gurado, plazo para su devolución, intereses estipulados y canti­dad fijada para costas y gustos. Quinto. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero. Sexto. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta. Séptimo. Domicilio pactado para requerimientos y notifi­caciones al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor. Octavo. Mandatario designado para representar al hipote­cante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio. Noveno. Notario autorizante de la escritura y fecha de la misma. Diez. Pago o exención del impuesto en derechos reales, con indicación, en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago. Once. Día y hora de la. presentación de la escritura y nú­mero del asiento, con referencia al tomo y folio del Diario. Doce.—Lugar, fecha y firma del Registrador, honorarios de­vengados y número del Arancel.

Artículo 16

La descripción de los bienes y derechos hipoteca­dos se hará en la siguiente forma: Segundo. Automóviles: Clase del vehículo (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, auto­cares, autobuses, etc.), marca de fábrica; número de motor y de bastidor; matrícula; número de cilindros y potencia en caballos; toneladas de carga máxima, si se trata de camiones, y número de plazas si de turismos, autocares o autobuses; lu­gar en que se encierre habitualmente el vehículo. Tercero. Vagones; Clase del vagón, expresando si es abier­to o cerrado; en el primer caso, si es plataforma o borde, y en el segundo, si es cuba, jaula o simplemente cerrado; clase de servicio a que se destine; número de ejes; serie y número del vagón; toneladas de carga máxima; casa constructora; fecha de la construcción; lugar de establecimiento normal del vagón. Cuarto. Tranvías: Clase; serie y número; casa construc­tora; año de la construcción; servicio a que esté destinado; número de plazas o carga máxima; lugar de estacionamiento normal. Quinto. Aeronaves: Se describirán en la forma exigida por su legislación especial. Sexto. Máquinas industriales: Clase de la máquina; sis­tema de propulsión; marca de fábrica; tipo o modelo, si estu­viere designado con algún nombre especial; serie y número; explotación industrial a que esté destinada; inmueble en que se halle instalada. Séptimo. Propiedad intelectual: Clase de la propiedad (literaria, musical, etc.); título o nombre con que sea conocida; fecha y numero de la inscripción en el Registro especial. Octavo. Propiedad industrial: Clase (marca, rotulo, nom­bre comercial, patente de invención o de introducción, pelícu­la cinematográfica, etc.); título o denominación, si la tuviere; explotación industrial o comercio a que esté destinada, en su caso; fecha y número de inscripción, renovación, rehabilita­ción o prórroga en el Registro especial. Además de las circunstancias expresadas, el Registrador podrá hacer constar en la inscripción aquellas otras que re­sulten del título y sean convenientes para la mejor determina­ción del bien hipotecado.

Artículo 17

La inscripción concisa de hipoteca contendrá las circunstancias de los números primero, segundo, tercero, cuar­to, sexto y noveno del artículo quince; referencia a la inscrip­ción extensa, con indicación de su número y tomo y folio don­de se halle: fecha y media firma del Registrador. Las circunstancias del número tercero se expresarán con la simple in­dicación de los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 18

Las inscripciones extensas y concisas de transmi­sión de los créditos hipotecarios por contrato o por causa de muerte, contendrán las circunstancias prevenidas en la legis­lación hipotecaria.

Artículo 19

La inscripción de hipoteca de establecimiento mer­cantil contendrá, además de las generales, las siguientes cir­cunstancias: Segunda. Nombre, apellidos y domicilio del dueño de la finca en que estuviere instalado el establecimiento e inscrip­ción de la misma en el Registro de la Propiedad, todo ello si constare en el título. Tercera. Expresión de la notificación hecha al propietario o de haber éste dado su conformidad a la hipoteca, si constare en el título o se acompañaren los documentos justificativos correspondientes. En otro caso, se expresará así en la inscrip­ción, y una vez presentados dichos documentos se hará constar por nota marginal. Cuarta. Los pactos sobre extensión de la hipoteca a las mercaderías y materias primas a que se refiere el artículo veintidós de la Ley. así como los pactos de exclusión de la hi­poteca de los bienes enumerados en el artículo 21 de la misma. Si el hipotecante fuere propietario de la finca en que esté instalado el establecimiento, se hará constar, en sustitución de las circunstancias del número primero, las siguientes: b) Estipulaciones relativas al arriendo a favor del adjudi­catario, para caso de ejecución.

Artículo 20

La inscripción de hipoteca de automóviles conten­drá, además de las circunstancias generales, las siguientes: Segundo. Póliza del seguro a que se refiere el artículo 36 de la Ley, su importe y cantidad asegurada.

Artículo 21

La inscripción de hipoteca de maquinaria indus­trial expresará, además de las circunstancias generales, el nom­bre y apellidos del dueño del inmueble en que estuviere ins­talada, si no fuese propiedad del hipotecante y, si constare, los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la Pro­piedad.

Artículo 22

La inscripción de hipoteca de propiedad intelec­tual o industrial contendrá, además de las generales, las cir­cunstancias siguientes: Segunda. El pacto a que se refiere el artículo 49 de la Ley, si se hubiere estipulado, y la circunstancia de haberse notificado auténticamente a la Sociedad de Autores Españoles si el acta de notificación se acompañare con la escritura de hipoteca. Cuando la notificación se haga con posterioridad, po­drá hacerse constar por nota marginal.

Artículo 23

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, se constituya una hipoteca sobre dos o más bienes, se inscribirá aquélla, respecto de cada bien, en folio indepen­diente y en el Registro que corresponda. Si los bienes hipotecados correspondieran a una misma de­marcación registral se practicará una inscripción extensa en el folio destinado al bien principal o de mayor valor, y las res­pectivas concisas en los folios de los demás bienes.

Artículo 24

Practicada la inscripción de hipoteca de un establecimiento mercantil, el Registrador hará constar la constitu­ción de la misma por nota al margen de la inscripción de propiedad del inmueble en que el establecimiento se halle ins­talado, si estuviere inscrito a nombre del hipotecante.

Artículo 25

La misma nota prevenida en el artículo anterior se extenderá al margen de la inscripción del inmueble cuando se hipotecare maquinaria industrial instalada en una finca pro­pia del hipotecante.

Artículo 26

Practicada la inscripción de una hipoteca de auto­móviles u otros vehículos de motor, vagones, tranvías, maquina­ria industrial, propiedad intelectual o industrial, el Registrador dirigirá oficio a los Jefes o encargados de los respectivos Registros especiales comunicándoles la constitución de la hipoteca con expresión de los nombres y apellidos del deudor y del acree­dor, bien hipotecado, obligación asegurada y fecha y Notario autorizantes de la escritura. Análoga comunicación se dirigirá cuando se cancele la hipoteca. El oficio de contestación de los citados Registros se archivará por el Registrador en legajos de los de su clase, por or­den de fechas.

Artículo 27

La cesión del crédito hipotecado se notificará al deudor notarialmente. La notificación deberá hacerse constar en la inscripción de la cesión. Se exceptúa de este requisito la transmisión de títulos al portador garantizados con hipoteca.

Artículo 28

El cumplimiento de condiciones suspensivas y la prórroga del plazo de vencimiento de la hipoteca se harán constar por nota marginal. De igual modo podrán hacerse constar los pagos parciales de la deuda garantizada, cuando no se haya otorgado cancelación parcial. Las demás modificaciones de la hipoteca, que produzcan novación total o parcial del contrato inscrito, se harán constar por medio de una nueva inscripción.

Artículo 29

La inscripción, de prenda sin desplazamiento ex­presara necesariamente: Segundo. Titularidad del pignorante, si constare. Tercero. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstan­cias personales del pignorante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal. Cuarto. Importe en moneda nacional del principal asegu­rado, plazo para su devolución, intereses estipulados y cantidad fijada para costas y gastos. Quinto. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y la relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero. Sexto. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta. Séptimo. Domicilio pactado para requerimientos y notifi­caciones al deudor y, en su caso, al pignorante no deudor. Octavo. Mandatario designado para representar al pignorante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio. Noveno. Seguros concertados, con referencia a la póliza co­rrespondiente. Décimo. Fecha de la escritura o póliza, Notario, Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio autorizantes. Undécimo. Pago o exención del impuesto de derechos rea­les, con indicación en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago. Duodécimo. Día y hora de la presentación del documento y número del asiento, con referencia al folio y tomo del Diario. Decimotercero. Lugar, fecha, firma del Registrador, hono­rarios devengados según el número aplicable del Arancel.

Artículo 30

Cada escritura o póliza de constitución de prenda sin desplazamiento se inscribirá separadamente en un solo asiento, cualesquiera que sean los bienes que comprenda. Si después de inscrita una prenda se ordenase la anotación de embargo sobre bienes gravados por aquélla la anotación se extenderá a continuación de la inscripción, en el mismo nú­mero y folio.

Artículo 31

En caso de pignoración de frutos pendientes y co­sechas esperadas o de máquinas y aperos, hecha por el titular legítimo de una explotación agrícola o forestal, se indicará en la inscripción la finca en que se produzcan o en que se hallen instalados, expresándose, si constaren, sus circunstancias des­criptivas y el tomo y folio en que se halle inscrita en el Registro de la Propiedad. Si la finca estuviere inscrita a nombre del pignorante, el Registrador pondrá nota al margen de la inscripción de .propie­dad, haciendo constar la constitución de la prenda.

Artículo 32

Cuando se pignoren frutos o productos separados, se expresará en la inscripción el almacén donde se encuen­tren, y si no estuvieren almacenados, el lugar en que deban depositarse. Si la pignoración afectare a animales, sus crías o produc­tos, se expresará la finca a cuya explotación estuvieren adscri­tos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etcétera.

Artículo 33

Si se pignorasen los bienes a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley, se hará constar el local en que se hallaren situados o depositados.