CAPÍTULO IV · Conservación de la urbanización

Artículo 67

Artículo 68

2. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación.

Artículo 69

2. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

Artículo 70

2. El importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento o Administración actuante a la Entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no corresponda a la Administración.