Sección 2. Campos, galerías y polígonos de tiro
Artículo 150
1. Se considerarán campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en la ITC 1 de este Reglamento. 2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará polígono de tiro el espacio, limitado y señalizado, que esté integrado, como mínimo, por dos campos de tiro, dos galerías de tiro, o un campo y una galería de tiro. 3. Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones.
Artículo 151
1. Sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones de carácter preceptivo que, en virtud de su competencia, corresponda otorgar a la Administración General del Estado, o a las Administraciones Autonómicas o Locales, las personas naturales o jurídicas que pretendan instalar campos, galerías o polígonos de tiro deberán solicitar la pertinente autorización para ello de la Dirección General de la Guardia Civil. La petición deberá ir acompañada de los siguientes documentos: b) Certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona física, o del representante, si es persona jurídica. c) Memoria o proyecto y plano topográfico, con las siguientes especificaciones: 2. Dimensiones y características técnicas de la construcción, de acuerdo con la ITC 1 de este Reglamento. 3. Medidas de seguridad en evitación de posibles accidentes, de acuerdo con la ITC 1 de este Reglamento. 4. Destino proyectado y modalidades de tiro a practicar. 5. Condiciones de insonorización, cuando se trate de galerías de tiro. 6. Las restantes exigidas para cada supuesto en la ITC 1 del presente Reglamento. 3. Para la concesión de autorización de campos, galerías y polígonos de tiro, será preciso el informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y del órgano correspondiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 4. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas.
Artículo 152
Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2.ª y 3.ª, exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso. La celebración de competiciones en los campos de tiro eventuales situados en terrenos cinegéticos, fuera de las épocas de caza, habrán de atenerse a lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.