Seccion 1. Fabricación de armas
Artículo 11
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía. La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados. La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 12
1. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de otras licencias o autorizaciones estatales, autonómicas o municipales que sean preceptivas, el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas de fuego exigirá autorización especial, que será concedida: b) Para las armas de fuego de las categorías 1.ª a 3.ª, por la Dirección General de la Guardia Civil, que la comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 13
1. La expedición de la autorización especial a que se refiere el artículo anterior requerirá la previa instrucción de procedimiento, que se tramitará por la Dirección General competente en cada caso y se iniciará mediante la correspondiente solicitud en la que se hará constar la identidad de los solicitantes y de los representantes legales y de los miembros de sus órganos de gobierno, cuando se trate de personas jurídicas debiendo acompañarse: b) Memoria descriptiva, con detalle de las clases de armas que se propongan fabricar. c) Especificación de los medios de fabricación y capacidad máxima de producción. d) Plano topográfico, en el que figure el emplazamiento de la fábrica, en relación con los inmuebles limítrofes. e) Especificación de la cuantía de la participación de capital extranjero en el conjunto del plan de financiación. 3. Se estimará como modificación sustancial de una fábrica la sustitución de la fabricación de unas armas por otras ; la extensión de la fabricación a otros tipos o clases de armas; y la ampliación de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su producción. 4. En los supuestos de cambios de titularidad será necesaria la obtención de una nueva autorización previa de la Dirección General competente y, en su caso, la nueva comunicación a la Dirección General de la Guardia Civil. 5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior será también aplicable al establecimiento, modificación sustancial y traslado de talleres de producción de piezas que solamente fabriquen componentes esenciales acabadas de las armas.
Artículo 14
1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento. 2. La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30. Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría.
Artículo 15
1. Finalizada la instalación, modificación sustancial o traslado de las fábricas de armas de fuego, los servicios de la respectiva Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y de la Intervención de Armas de la Guardia Civil girarán visita de inspección, para verificar la adecuación de la instalación al proyecto presentado y a la autorización concedida, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias, técnicas y de seguridad. 2. El resultado de la inspección se comunicará al Gobernador civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, otorgará la aprobación correspondiente, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia de dicha aprobación a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin perjuicio de los trámites que requiera el ejercicio de otras competencias centrales, autonómicas y locales.
Artículo 16
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. 2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. 3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas. 4. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 17
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación ; y las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran. 2. Las armas terminadas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª.1 se guardarán, en presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego. 3. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.
Artículo 18
1. La salida de fábrica de las armas de fuego terminadas, con destino a los comerciantes autorizados, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a la exportación, será intervenida por la Dirección General de la Guardia Civil, a la que se enviarán las solicitudes correspondientes. Autorizada la salida, la Dirección General de la Guardia Civil procederá a dar las órdenes oportunas para la emisión de las correspondientes guías de circulación, a efectos de control y seguridad de las mercancías. Se podrán efectuar envíos parciales, con base en una autorización global. 2. El interventor de armas deberá comprobar que las armas han sido punzonadas por un banco oficial de pruebas, de acuerdo con la legislación vigente. 3. La salida de fábrica de armas de guerra o de las demás destinadas a las Fuerzas Armadas, se hará previa autorización del ingeniero-inspector militar correspondiente a cada establecimiento. De la autorización se dará cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil.
Artículo 19
1. Se reputan armas de fuego terminadas las que estén puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento, pavón, cargador, cachas y reservas de calibrador, y, en su consecuencia, los fabricantes están obligados a identificar con la marca de fábrica y con la numeración en la forma que se dispone en este Reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones. 2. Se considerarán también armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedición en piezas sueltas que integren conjuntos susceptibles de formar armas completas ; siendo las normas aplicables a estas armas idénticas que si los conjuntos de piezas estuviesen completamente ensamblados.
Artículo 20
1. Los fabricantes autorizados llevarán un libro para anotar diariamente la producción, reseñando marca, tipo, modelo, calibre y numeración de cada arma, envíos y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio, municipio y provincia, como, asimismo, en el caso de adquisición directa de armas por particulares, los documentos que hayan presentado quien las adquiera, en la forma que este Reglamento establece. 2. Este libro será foliado y la Guardia Civil lo diligenciará sellando sus hojas. 3. Los fabricantes enviarán a la Intervención de Armas, a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, un parte mensual que será copia exacta de las anotaciones efectuadas en el mencionado libro, en el que se resumirán las altas, bajas y existencias. 4. Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificará y controlará la exactitud de dichos datos en los establecimientos.
Artículo 21
Las armas, armazones o componentes esenciales inútiles o defectuosas, en cualquier estado de fabricación, que no puedan ser aprovechadas, serán convertidas en chatarra.
Artículo 22
Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a construir piezas semielaboradas tendrán sus distintos utillajes clasificados numéricamente y estarán obligados a dar previo aviso por escrito a las intervenciones de armas, del día y hora en que comiencen la ejecución de cada uno de los procesos de fabricación, pudiendo dichas Intervenciones nombrar un representante para presenciarlas, cuando lo estimen necesario.
Artículo 23
Las fábricas de componentes esenciales fundidos para armas y los establecimientos que se dediquen al estriado de cañones de arma larga para suministrarlos a las fábricas, llevarán también un libro, en la misma forma que se especifica en el artículo 20, en el que se hará constar, por modelos, la producción obtenida y las altas y bajas, enviando los partes mensuales que en el mismo artículo se indican.
Artículo 24
Los fabricantes entregarán a la Intervención de Armas a cuya demarcación pertenezca su establecimiento, documentación técnica correspondiente a cada modelo o prototipo de arma o dispositivo, que renovarán siempre que introduzcan variaciones en ellos. La utilización administrativa de esta documentación tendrá carácter reservado. Estos modelos o prototipos y sus variaciones han de estar previamente aprobados por el Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de guerra, y por un banco oficial de pruebas, cuando se trate de las categorías 1.ª y 2.ª.
Artículo 25
1. El envío de los armazones y componentes esenciales acabados fundidos, en las fábricas de armas necesitará, dentro o fuera de la localidad, una guía expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que deberá llevar el portador de las piezas. 2. En las poblaciones donde tenga su residencia un banco oficial de pruebas, el envío de las armas, desde la fábrica al banco y viceversa, se documentará con el talón-guía reglamentario que facilitará el propio banco. 3. Las fábricas que no estén situadas en la misma localidad que un banco oficial de pruebas deberán enviar las armas al mismo, y éste deberá devolverlas, acompañadas de guías especiales que expedirá la Guardia Civil, salvo que el personal del banco se traslade a las fábricas para realizar las pruebas pertinentes.