Capítulo III · Medidas de seguridad en fabricación, circulación y comercio

Artículo 78

1. Los establecimientos dedicados a la fabricación, montaje, almacenamiento, distribución, venta o reparación de cualquier clase de armas de fuego o de sus componentes esenciales, reguladas en este Reglamento, deberán adoptar las adecuadas medidas de seguridad y concretamente: b) Tener instalados dispositivos de alarma adecuados, responsabilizándose de su correcto funcionamiento y realizando a tal objeto las revisiones o comprobaciones que sean necesarias. 3. Las medidas de seguridad serán también obligatorias para las federaciones deportivas españolas o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas o municiones.

Artículo 79

Las fábricas de armas de fuego de las categorías 1.ª y 2.ª deberán tener un cerramiento que habrá de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura mínima de 2 metros, de los cuales sólo podrán ser de alambrada los 50 centímetros superiores. Tal cerramiento sólo dispondrá de una puerta de acceso al recinto, salvo autorización expresa de la Guardia Civil, por causas justificadas. Bien se trate de uno o varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente sólidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 80

Las fábricas de armas de las categorías 1.ª y 2.ª deberán contar con un servicio permanente de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen, cuyo número será adecuado a las necesidades de seguridad y protección, a juicio de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá prestar o reforzar dicho servicio en determinadas circunstancias.

Artículo 81

El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales características, se considere necesario.

Artículo 82

1. En los transportes de armas de fuego, la Intervención de Armas que expida la preceptiva guía de circulación fijará, teniendo en cuenta las instrucciones generales dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil, las medidas y condiciones de seguridad que deberá cumplir cada expedición. 2. En cualquier caso, a las empresas de seguridad, a los servicios de ferrocarriles y a las demás empresas de transportes terrestres, marítimos y aéreos o, en su caso, a los propios fabricantes o comerciantes, les corresponde, en cuanto a la seguridad de los envíos a que se refieren los artículos 39 y 40, la responsabilidad derivada del servicio de depósito y transporte ; debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir la pérdida, sustracción o robo de las armas, y dar cuenta a la Guardia Civil siempre que tales pérdida, sustracción o robo se produjeran.

Artículo 83

Se prohíbe el almacenamiento de armas completas, fuera de las fábricas, de las armerías, de las Intervenciones de Armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil, sin la debida custodia de la Guardia Civil o del correspondiente servicio de vigilantes de seguridad, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 84

Se exceptúa de la anterior prohibición el almacenamiento en tránsito, dentro de locales cerrados de las empresas de seguridad o de las empresas de transporte, de armas cortas o largas rayadas y escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento deberá tener previo conocimiento la Intervención de Armas. En todo caso, para tal almacenamiento los servicios y empresas mencionados deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, para evitar la pérdida, sustracción o robo de las armas.

Artículo 85

Las armas destinadas a la exportación, así como a la transferencia a los países comunitarios, y las procedentes de la importación, podrán depositarse en tránsito, por el tiempo mínimo imprescindible, en los lugares correspondientes a ello destinados, con protección de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes de seguridad.

Artículo 86

1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas. 2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil. 3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.

Artículo 87

1. Las cajas fuertes a que hace referencia el artículo anterior deberán ser puntos activos de las señales de alarma. 2. Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, la Intervención de Armas de la Guardia Civil podrá disponer que sean depositados en ella o en el lugar adecuado que designe las piezas o elementos esenciales separados.