Sección 1. Circulación
Artículo 31
1. La guía de circulación es el documento que ampara el traslado, sin licencia o autorización de armas o sin guía de pertenencia, entre dos lugares, de armas de las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 6.ª y 8.ª, y sus componentes esenciales terminados, y de las armas completas de la categoría 7.ª 1, 2, 3 y 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustará a los modelos aprobados por la Dirección General de la Guardia Civil y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, una vez comprobadas las mercancías y medidas de seguridad a que se refiere. 2. Si durante el trayecto se extraviase alguna guía, se extenderá un nuevo ejemplar que anulará el extraviado, quedando entre tanto la expedición detenida con las medidas de seguridad que determine la Intervención de Armas y Explosivos.
Artículo 32
1. En la guía de circulación se reseñará la cantidad, tipo, marca y, en su caso, modelo, calibre, serie y número de fabricación o contraseña de las armas; si el envío lleva piezas; los nombres del remitente, consignatario y destinatario; el número de envases y la marca y el detalle del precinto. 2. Las guías de circulación ordinarias serán de dos clases: B) Guías de circulación para la exportación e importación.
Artículo 33
1. La guía de circulación para el territorio nacional y para tránsito se compondrá de tres cuerpos: b) Guía para el remitente, que debe acompañar siempre a la expedición. c) Filial para la Intervención de Armas de destino o la de salida del territorio nacional. b) Guía, que deberá acompañar a la mercancía y será entregada al exportador o al importador o, en su caso, al agente de Aduanas que la despache para su presentación en la Aduana. c) Copia para la Dirección General de la Guardia Civil. d) Filial, que será remitida a la Intervención de Armas del lugar de la frontera por donde la expedición haya de salir del territorio nacional en caso de exportación, o a la de residencia del consignatario para el caso de importación.
Artículo 34
Las armas reglamentadas de cualquier categoría y sus componentes esenciales acabados circularán en envases debidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado.
Artículo 35
1. Los envases para el comercio interior de armas de fuego no deberán contener más de 25 armas ni llevar armas cortas o largas de cañón estriado junto con escopetas de caza y asimiladas. 2. Los envases de armas de fuego para el comercio exterior pueden contener cualquier número de armas, siempre que ofrezcan suficientes garantías de seguridad.
Artículo 36
Cada envase puede llevar cualquier número de piezas, salvo que constituyan conjuntos ensamblables que puedan formar armas completas, en cuyo caso habrá de respetarse el límite del apartado 1 del artículo anterior ; pero no pueden remitirse en un mismo envase ni reseñarse en la misma guía, armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.
Artículo 37
Los envases de armas cortas o largas de cañón estriado, escopetas de caza y armas asimiladas han de ser precintados por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, o por los comerciantes de armas autorizados, que se responsabilizarán de su contenido.
Artículo 38
1. Las Intervenciones de Armas de fronteras exteriores de la Unión Europea, terrestres, marítimas y aéreas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobarán los precintos y señales de los envases; los abrirán si tienen sospecha de que no son auténticos o han sido forzados; cotejarán la guía con la filial; se cerciorarán de que las armas son exportadas; y consignarán en las copias de las guías que reciban, el día de salida, casa consignataria, lugar de destino en el extranjero, y buque, aeronave o medio de transporte en que se envía. 2. Remitirán directamente a la Dirección General de la Guardia Civil la copia de las guías.
Artículo 39
1. Los envíos habrán de hacerse por ferrocarril o por empresas de transportes marítimas, aéreas o terrestres, debiendo efectuarse a través de empresas de seguridad siempre que excedan de 25 armas cortas o 50 armas largas. 2. En la misma forma, podrán ser remitidas armas de fuego por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas. 3. Las fábricas y armerías autorizadas podrán realizar los transportes utilizando sus propios medios. 4. En ningún caso podrán hacerse envíos o transportes de armas cargadas ni de armas conjuntamente con cartuchería susceptible de ser utilizada con las armas transportadas.
Artículo 40
1. Los responsables de empresas de seguridad, los transportistas y los jefes de estaciones de transportes no admitirán envases que contengan armas de las determinadas en el artículo 31.1 o componentes esenciales de las mismas, sin la presentación de la guía de circulación, que habrá de acompañar a la expedición, cuyo número harán constar en la documentación que expidan y en ésta el de aquélla, debiendo figurar la declaración del contenido, en la documentación y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad. 2. El despacho de las expediciones de armas tiene carácter preferente. 3. Los responsables de empresas de seguridad, jefes de estaciones y empresas de transportes deberán interesar la intervención de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este Reglamento.
Artículo 41
Cuando se trate de envíos destinados a Canarias, Ceuta o Melilla, la guía de circulación se remitirá a la Intervención de Armas del puerto o aeropuerto de embarque y, una vez que surta efectos en la misma, se enviará a la del lugar de destino.
Artículo 42
1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (categoría 3.ª.2 y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente guía de circulación y con autorización escrita de aquéllos. 2. Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guía de circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un plazo de diez días, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la expedición de la correspondiente guía de pertenencia.
Artículo 43
1. Las empresas de seguridad y de transportes, cuando reciban cualquier envío de armas lo entregarán a la Intervención de Armas de la Guardia Civil o, en su caso, a los armeros destinatarios. 2. Si por error se encontrasen las armas circulando en lugar que no sea el que corresponda, bastará para la remisión a su destino que la Intervención de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma guía. 3. Cuando los envíos hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guías de circulación, se librarán nuevas guías con referencia a la filial recibida. 4. En los supuestos en que no se produzca la recepción de las expediciones, tanto si se trata de comercio interior e intracomunitario como de importaciones o exportaciones, se procederá en la forma prevenida en los artículos 168 y 169.
Artículo 44
1. Cuando los particulares que sean destinatarios de envíos de armas reciban comunicación del remitente de haberles sido enviadas a la consignación de la Intervención de Armas, se presentarán en ésta provistos de la licencia o documento que les autorice para adquirirlas, a fin de retirarlas previa documentación de las mismas, firmando su recepción en la filial de la guía de circulación. 2. En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados, éstos se harán cargo de la guía de circulación que acompañó a la expedición, así como de las armas, efectuando los correspondientes asientos de entrada en los libros del establecimiento, remitiéndola después a la Intervención de Armas.