Sección 4. Autorización de armas para viajes a través de Estados miembros de la CEE

Artículo 112

1. Salvo que se utilice uno de los procedimientos regulados en los artículos 72 a 76 de este Reglamento, la tenencia de arma de fuego reglamentada durante un viaje por España por parte de un residente de otro país miembro de la Unión Europea solamente será autorizada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, si el interesado ha obtenido a tal efecto la Tarjeta Europea de Armas de Fuego. 2. Igualmente los españoles y extranjeros residentes en España que se desplacen a otro país de la Unión Europea deberán estar en posesión de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego. 3. A las personas mencionadas en el apartado primero podrá concedérseles una autorización para uno o varios desplazamientos y para un plazo máximo de un año, renovable. Dicha autorización se hará constar en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, que el viajero deberá exhibir dentro de España ante todo requerimiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores respecto a las armas de caza de las categorías 2.ª 2 y 3.ª 2, los tiradores deportivos, respecto a las armas de concurso de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, y los participantes en recreaciones históricas respecto de armas largas antiguas de un solo tiro o sus reproducciones podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a España con el fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego, en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza, de tiro deportivo o recreación histórica en nuestro país. No se podrá condicionar la aceptación de una Tarjeta Europea de Armas de Fuego emitida por otro Estado al pago de tasas o cánones. Esta excepción no será de aplicación respecto a las armas de fuego cuya tenencia y adquisición estén prohibidas en España. En tal caso, la Intervención Central de Armas y Explosivos informará de la prohibición de adquisición y tenencia de un arma de fuego o su sujeción a autorización a los demás Estados miembros que lo harán constar expresamente en toda tarjeta europea de armas de fuego que expidan para ese tipo de arma de fuego.

Artículo 113

1. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será expedida, previa solicitud, por la Dirección General de la Guardia Civil, a los residentes en España que estén debidamente documentados para la tenencia y uso en territorio español de las armas de que se trate. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse mientras se mantenga la titularidad de las armas que ampare. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la Tarjeta, incluyendo la categoría. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la Tarjeta. Se mencionarán en la Tarjeta los cambios en la tenencia o en las características de las armas, así como la pérdida o robo de las mismas.» 2. Al expedir la Tarjeta Europea de Armas de Fuego se informará por escrito al titular sobre los Estados miembros de Unión Europea que tengan prohibidas o sometidas a autorización la adquisición y tenencia de las armas de fuego a que se refiera la tarjeta. 3. La Tarjeta Europea de Armas de Fuego se ajustará al modelo, contenido y formato previsto en la ITC 5.