CAPÍTULO IV · Seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica y Sistema Español de Inventarios

Artículo 9. Seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas

1. Con el fin de realizar el seguimiento de los efectos negativos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas, el Ministerio creará una red de lugares de seguimiento que sea representativa de los hábitats de agua dulce, naturales y seminaturales y tipos de ecosistemas forestales. 2. Para cumplir con las obligaciones fijadas en este artículo la red de seguimiento estará basada en los indicadores de seguimiento optativos enumerados en el anexo IV así como en la Guía elaborada por la Comisión Europea «Ecosystem monitoring under Article 9 and Annex V of Directive 2016/2284» («Seguimiento del ecosistema de acuerdo con el artículo 9 y anexo V de la Directiva 2016/2284»). 3. Para lograr que el funcionamiento de la red de lugares seguimiento sea eficiente en términos de costes, estará basada en los programas de seguimiento establecidos en Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en particular sus artículos 42 a 49, y, en su caso, en el Convenio LRTAP y sus programas internacionales de cooperación (ICP en sus siglas en ingles). Cuando sea posible, se utilizarán los emplazamientos y los datos recabados con arreglo a esos programas. 4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea y a la Agencia Europea de Medio Ambiente derivadas de esta red de seguimiento, los responsables de las unidades administrativas que gestionen las redes o programas de seguimiento mencionados en el apartado anterior deberán enviar la información que les sea solicitada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. A tal fin, dicha Dirección General indicará al resto de unidades el tipo de información que deberán aportar así como los plazos para ello. 5. A tal fin, los responsables de las unidades administrativas encargadas de la gestión de las redes o programas de seguimiento mencionados en el apartado 1 facilitarán a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica lo siguiente: b) Antes del 15 de mayo de 2019, y a continuación cada cuatro años, la información referida a los indicadores de seguimiento seleccionados conforme a lo establecido en el apartado 4.

Artículo 10. Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI)

1. Según lo previsto en el artículo 27.4 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se establece el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, bajo la autoridad de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. 2. El Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará periódicamente los Inventarios nacionales de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, así como las Proyecciones de Emisiones y absorciones a la atmósfera y demás informes que España deba cumplimentar con objeto de cumplir con las obligaciones de información asumidas en el marco de la normativa internacional y europea de emisiones a la atmósfera. 3. Los Inventarios nacionales de emisiones y absorciones a la atmósfera y las Proyecciones de Emisiones y absorciones a la atmósfera elaborados por el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) cubrirán la totalidad del territorio español, incluyendo las Islas Canarias, así como los espacios marítimos donde el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluidas, en su caso, las zonas de control de la contaminación. Posteriormente, con objeto de cumplir con las obligaciones de información asumidas por España en el marco de la normativa internacional y europea de emisiones a la atmósfera, se elaborarán los informes pertinentes según los requisitos que se establezcan. 4. Para el cumplimiento de sus cometidos, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) podrá solicitar a organismos públicos y privados la información necesaria para la estimación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos y el cálculo de sus proyecciones. Los organismos tendrán la obligación de suministrar los datos solicitados al tratarse la elaboración de los Inventarios de Emisiones a la Atmósfera de una operación estadística al amparo de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y de una obligación para el Estado por exigencia de la normativa de la Unión Europea y de los tratados internacionales. 5. Los Inventarios nacionales de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos se aprobarán por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. 6. Las Proyecciones de emisiones y absorciones a la Atmósfera se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica. 7. El Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) establecerá los mecanismos de colaboración con otros Departamentos Ministeriales, organismos públicos o Administraciones Públicas distintas de la Administración General del Estado con competencias en el ámbito de las emisiones a la atmósfera para asegurar el correcto funcionamiento del Sistema y el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 11. Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones de contaminantes atmosféricos e informes sobre los inventarios

1. En lo que respecta a los contaminantes atmosféricos, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará anualmente el Inventario nacional de emisiones de los contaminantes incluidos en el cuadro A del anexo I de este real decreto, y lo enviará a la Comisión Europea, atendiendo a los requisitos y la periodicidad establecidos en dicho anexo. 2. El Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará, cada cuatro años, el inventario de emisiones nacionales desagregadas espacialmente y el inventario de emisiones de grandes fuentes puntuales de los contaminantes del anexo I, cuadro B, y lo enviará a la Comisión Europea, de conformidad con los requisitos establecidos en dicho anexo. Asimismo, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará, cada dos años, las proyecciones nacionales de emisiones de los contaminantes del anexo I, cuadro B, y lo enviará a la Comisión Europea, de conformidad con los requisitos establecidos en dicho anexo. 3. El Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará, anualmente, un informe de los inventarios del apartado 1, y cuando corresponda por su periodicidad, de los inventarios del apartado 2, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, cuadro C. 4. El Sistema Español de Inventario y proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) podrá preparar y actualizar, cada año, inventarios de los contaminantes que figuran en el en el anexo I, cuadro D. 5. Cuando se opte por un mecanismo de flexibilidad en virtud del artículo 5 de este real decreto, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) incluirá en el informe del inventario del año considerado la información que demuestre que el recurso a ese mecanismo de flexibilidad cumple las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 5.1 y en el anexo III, parte 4, o en el artículo 5, apartados 2, 3 o 4, según corresponda. 6. El Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI) elaborará los inventarios y proyecciones nacionales de emisiones de contaminantes atmosféricos y sus informes correspondientes referidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo, de conformidad con los requisitos metodológicos establecidos en el anexo III de este real decreto.

Artículo 12. Acceso a la información

Conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, el Ministerio para la Transición Ecológica pondrá a disposición del público a través de su página web los inventarios nacionales de emisiones de contaminantes a la atmósfera, incluidos, cuando sea aplicable, los inventarios nacionales de emisiones ajustados, las proyecciones nacionales de emisiones, los informes sobre los inventarios y los demás informes y datos proporcionados a la Comisión Europea en el marco de este real decreto.