CAPÍTULO II · Compromisos nacionales de reducción de las emisiones

Artículo 4. Compromisos nacionales de reducción de emisiones

1. Se establecen los «Compromisos nacionales de reducción de emisiones» contenidos en el anexo II, para las emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. Estos compromisos deberán alcanzarse en los plazos establecidos en el mismo anexo II. 2. Sin perjuicio de las medidas adoptadas en este real decreto, las Administraciones públicas competentes adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los «Compromisos nacionales de reducción de emisiones». 3. Además, dichas Administraciones tomarán las medidas necesarias destinadas a limitar en 2025 las emisiones antropogénicas de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. Los niveles indicativos de esas emisiones se determinarán según una trayectoria lineal establecida entre sus niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2020 y los niveles de emisión fijados por los compromisos de reducción de emisiones para 2030. Cuando desde el punto de vista económico o técnico resultare más eficiente, se podrá seguir una trayectoria de reducción no lineal siempre que a partir de 2025 converja progresivamente en la trayectoria de reducción lineal y que no afecte a ningún compromiso de reducción de emisiones para 2030. Dicha trayectoria de reducción no lineal y los motivos para seguirla será establecida en el Programa nacional de control de la contaminación atmosférica establecido en el artículo 6. 4. A los efectos del cumplimiento de los «Compromisos nacionales de reducción de emisiones» no se contabilizarán las siguientes emisiones: b) Las emisiones del tráfico marítimo internacional; c) Las emisiones de óxidos de nitrógeno (NO d) Las emisiones del tráfico marítimo nacional desde y hacia las Islas Canarias.

Artículo 5. Mecanismos de flexibilidad

1. La Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental podrá elaborar, con arreglo al anexo III, parte 4, inventarios nacionales de emisiones anuales ajustados de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas cuando el incumplimiento de sus compromisos nacionales de reducción de emisiones se deba a la aplicación de las metodologías de inventarios de emisiones mejoradas y actualizadas con base en los conocimientos científicos. A efectos de determinar si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo III, parte 4, se considerará que los compromisos de reducción de emisiones para los años 2020 a 2029 sean los fijados a 4 de mayo de 2012, fecha en la que se revisó el Protocolo de Gotemburgo. A partir de 2025, en el supuesto de que se utilicen factores de emisión o metodologías para estimar las emisiones para una categoría específica que sean significativamente diferentes de las que se esperaba utilizar al aplicar una norma dada en virtud de la legislación emanada de la Unión Europea dirigida a controlar la contaminación atmosférica, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales a los ajustes conforme al anexo III, parte 4, punto 1, letra d), incisos ii) y iii): b) cuando el Reino de España haya informado a la Comisión Europea sobre la diferencia significativa en los factores de emisión, en virtud del artículo 11.2 de la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre. 3. Cuando en un año determinado el Reino de España, siempre y cuando uno o más compromisos de reducción establecidos en el anexo II se hayan fijado en un nivel más estricto que la reducción eficiente en términos de costes determinada en la ETCA 16, concluya que, tras haber aplicado todas las medidas eficientes en términos de costes, no puede cumplir los compromisos de reducción de emisiones, se considerará que cumple el compromiso correspondiente de reducción de emisiones durante un período máximo de cinco años, siempre que para cada uno de dichos años compense su incumplimiento con una reducción equivalente de emisiones de otro contaminante que figure en el anexo II. 4. Se considerará que España cumple con sus obligaciones en virtud del artículo 4 durante tres años como máximo cuando el incumplimiento de sus compromisos de reducción de emisiones para los contaminantes de que se trate se deba a una interrupción o pérdida de capacidad súbita y excepcional en el suministro de energía o de calor o en el sistema de producción que no pudiera haberse previsto razonablemente y siempre que concurran las condiciones siguientes: b) cuando se haya demostrado que la aplicación de medidas y políticas adicionales a las mencionadas en la letra a) implicaría costes desproporcionados, comprometería seriamente la seguridad energética nacional o plantearía un riesgo importante de pobreza energética para una parte significativa de la población. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las potestades de la Comisión Europea respecto al examen, valoración y control de los mecanismos de flexibilidad que figuran en los apartados 1.b), 6 y 7 del artículo 5 y artículo 11.2 de la Directiva.