CAPÍTULO III · Programa nacional de control de la contaminación atmosférica
Artículo 6. Elaboración y aprobación del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica
1. Con el fin de cumplir con los «Compromisos nacionales de reducción de emisiones» fijados en el anexo II de este real decreto, el Ministerio para la Transición Ecológica elaborará, con la participación del resto de Ministerios implicados así como con las diferentes Administraciones competentes, un «Programa nacional de control de la contaminación atmosférica» para las emisiones antropogénicas anuales de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, amoníaco y partículas finas. A tal fin se creará un grupo de trabajo en el que estén representados todos los Ministerios competentes. 2. El proceso de elaboración del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica, se realizará conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En particular, se consultará al público y a las autoridades competentes que por razón de sus responsabilidades medioambientales específicas en el ámbito de la contaminación atmosférica, de la calidad del aire y de la gestión de la calidad del aire, puedan verse afectadas por la aplicación de dicho programa. 3. El Programa nacional de control de la contaminación atmosférica para el período 2019-2022 se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros antes del 1 de abril 2019 y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de Ministerio para la Transición Ecológica. El Programa, en la medida en que contuviera mandatos vinculantes o fuerza normativa para el Estado, las Administraciones o los ciudadanos, será sometido al dictamen preceptivo del Consejo de Estado. 4. Al elaborar, adoptar y aplicar el programa: b) se tendrá en cuenta la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos para cumplir los objetivos de calidad del aire en su territorio y, en su caso, en el de los Estados miembros vecinos; c) se dará prioridad a las medidas de reducción de las emisiones de carbono negro a la hora de adoptar medidas para cumplir sus compromisos nacionales de reducción de las partículas finas; d) se garantizará la coherencia con otros planes y programas pertinentes establecidos en virtud de requisitos indicados en la legislación nacional o de la Unión. e) Cuando sea indicado, se organizarán consultas transfronterizas.
Artículo 7. Contenido mínimo del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica
1. El Programa nacional de control de la contaminación atmosférica tendrá el siguiente contenido mínimo: 2.º Las responsabilidades atribuidas a las autoridades nacionales, regionales y locales. 3.º Los avances realizados debido a políticas y medidas vigentes en la reducción de emisiones y la mejora de la calidad del aire y el grado de cumplimiento de las obligaciones nacionales y de la Unión. 4.º La evolución prevista en el supuesto de que las políticas y medidas ya adoptadas no sufran ninguna modificación. c) Las políticas y medidas que deben ser adoptadas, con el calendario para su adopción, aplicación y revisión y las autoridades competentes responsables de su ejecución. d) En su caso, una explicación de las razones por las que no pueden cumplirse los niveles indicativos de emisión para 2025 sin adoptar medidas que acarreen costes desproporcionados. e) En su caso, una relación de los mecanismos de flexibilidad a los que se ha acogido el Reino de España de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y de las consecuencias medioambientales que resulten de la aplicación de dichos mecanismos. f) Una evaluación de la coherencia de las políticas y medidas elegidas con los planes y programas establecidos en otros ámbitos de referencia. b) Estrategias de alimentación del ganado. c) Técnicas de esparcimiento de estiércol con bajo nivel de emisiones. d) Sistemas de almacenamiento de estiércol con bajo nivel de emisiones. e) Sistemas de albergue de animales con bajo nivel de emisiones. f) Posibilidades de limitación de las emisiones de amoníaco generadas por el uso de fertilizantes minerales.
Artículo 8. Actualización del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica
1. El Programa nacional de control de la contaminación atmosférica se actualizará, como mínimo, cada cuatro años. 2. Para la actualización del Programa se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación, establecido en el artículo 6. 3. Las actualizaciones del Programa nacional de control de la contaminación atmosférica, contendrán, al menos, el siguiente contenido: b) Cualquier cambio significativo del ámbito político, las evaluaciones, el programa o su calendario de aplicación.