CAPÍTULO XI · Del Registro de Asociaciones Deportivas
Art. 42
El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo. Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas.
Art. 43
El Registro de Asociaciones Deportivas estará adscrito a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes.
Art. 44
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales. Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente. Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas. 2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.
Art. 45
El presente Registro de Asociaciones Deportivas consta de cinco secciones, de acuerdo con la naturaleza, fines y peculiaridades de las mismas: Federaciones deportivas españolas, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva y ligas profesionales. b) Sección segunda, en la que se inscriben: Federaciones deportivas y asociaciones deportivas internacionales. c) Sección tercera, en la que se inscriben: Sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en competición profesional. d) Sección cuarta, en la que se inscriben: las participaciones significativas en las sociedades anónimas deportivas a que se refiere la sección anterior y sus autorizaciones. Las inscripciones a que se refiere esta sección se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de sociedades anónimas deportivas. e) Sección quinta, en la que se inscriben: las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
Art. 46
Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas: b) Las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas. c) Los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones. d) Las declaraciones de utilidad pública, en su caso. e) Las transformaciones de asociaciones previstas en la legislación deportiva. f) La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas. g) Las inscripciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas. h) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.
Art. 47
En el caso de modificación de Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta, suscrita por quien corresponda de conformidad con los Estatutos, de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación, en su caso, por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. La modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.
Art. 48
En el supuesto de disolución de una entidad deportiva, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro de Asociaciones Deportivas en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca, mediante copa legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se acordó tal disolución, en su caso, con los siguientes extremos: b) Causa determinante de la misma. c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 49
Las entidades a que se refiere la sección quinta, efectos de la inscripción, deberán presentar copia autenticada del acta fundacional o documento similar y dos copias de la misma, juntamente con los Estatutos o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica. A la recepción de la solicitud de reconocimiento e inscripción, el Registro extenderá el oportuno asiento de presentación. Extendido el asiento de presentación, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios procederá a la comprobación de la documentación, requiriendo al solicitante, en su caso, la subsanación de las deficiencias advertidas o la entrega de documentos preceptivos no presentados en el improrrogable plazo de diez días a contar desde el requerimiento. Transcurrido el plazo de diez días para la subsanación de la solicitud, sin que ésta se haya efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará los Estatutos mediante la oportuna resolución, autorizando la inscripción de la entidad deportiva en el Registro. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por las fechas de las correspondientes resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Primera
1. Se podrán reconocer agrupaciones de clubles de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones. 2. La constitución de tales agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte. En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro. b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros Deportivos Autonómicos. Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea General del club autoriza a su Presidente para formar parte de la Junta Gestora de la agrupación de clubes de ámbito estatal de la modalidad que se pretende crear. A estos efectos, sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico, que manifiesten por cualquier medio válido admitido en derecho su voluntad de integrarse en la agrupación de clubes de ámbito estatal, para el caso de que se constituya. c) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la agrupación y aprobando sus Estatutos. d) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes. Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma. El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad. La implantación real de la modalidad deportiva en el país, su extensión, así como la existencia y dimensión de competiciones de ámbito nacional e internacional con expresión del número de participantes en las mismas y su distribución en el territorio español. La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad. Viabilidad económica de la agrupación. En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas. 5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad. 6. El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años. 7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas. 8. La creación de la Federación deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la agrupación, será causa de disolución de ésta.
Segunda
En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competencias propias de las ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas: El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional será elaborado por la liga profesional correspondiente, debiendo respetar en todo caso lo pactado en el correspondiente convenio colectivo. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada. En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello. El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional. Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva, debieran perder la misma. El número de equipos a los cuales la Federación deportiva española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación deportiva española y la liga profesional correspondiente. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados, para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente. Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos. En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la competición profesional, compuesto por un representante de la Federación española, un representante de la liga profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas: Designar los colegiados que dirigirán los encuentros. Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional. Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Árbitros respectivo. En las Federaciones deportivas españoles donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un juez único de competición designado de común acuerdo entre la liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera, por común acuerdo entre ambas entidades. Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente. El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.
Tercera
Los conflictos de competencias incluidos los derivados de la interpretación de los convenios, que puedan producirse entre las Federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales se resolverán mediante resolución del Consejo Superior de Deportes.
Cuarta
Quinta
Los Reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y de las Ligas profesionales reconocerán los derechos de preparación y formación que correspondan a las Sociedades anónimas deportivas respecto a los jugadores pertenecientes a clubes deportivos que hayan adscrito sus equipos profesionales a las citadas Sociedades anónimas deportivas. Asimismo, los citados Reglamentos deberán recoger medidas de protección y apoyo a los clubes que formen deportistas.
Sexta
Los convenios firmados entre las Federaciones deportivas españolas y las respectivas Ligas profesionales con anterioridad a la publicación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se consideran válidos a los efectos de lo establecido en el artículo 28 de éste.
Primera
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes promulgará las disposiciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la adaptación de las actuales estructuras y organización de las Federaciones deportivas españolas a la presente normativa.
Segunda
Las disposiciones a que se refiere la disposición transitoria primera anterior establecerán los criterios de proporcionalidad y ponderación, de acuerdo con los principios contenidos en el presente Real Decreto.
Tercera
Las elecciones para los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Deportes de Invierno se adaptarán a los ciclos olímpicos de los deportes de invierno. Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, el período de mandato de los órganos de gobierno y representación de dicha Federación, elegidos en el año 1992, se extiende hasta el año 1998.
Cuarta
1. En tanto se apruebe el nuevo Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, los Reglamentos disciplinarios de las Federaciones deportivas españolas podrán incorporar un Reglamento específico para las competiciones oficiales de carácter profesional, a propuesta de la Liga Profesional correspondiente. 2. El importe de las sanciones económicas que resulten impuestas por infracciones a la disciplina deportiva, en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se destinará a la correspondiente Federación Deportiva Española.
Quinta
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas asumirán las funciones que el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas Deportivas Españolas, asignaba al Pleno Federativo y a la Comisión Federativa Interterritorial, a excepción de la elaboración del presupuesto, que corresponderá al Presidente o, en su caso, a la Junta Directiva. El Pleno Federativo y la Comisión Federativa Interterritorial quedan suprimidos. 2. Los cometidos asignados por el presente Real Decreto a la Comisión Delegada de la Asamblea General quedan en suspenso hasta las primeras elecciones para los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas que se celebren después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Sexta
Dentro del plazo de seis meses, a partir de la celebración de las elecciones a que se refiere la disposición anterior, las Federaciones deportivas españolas deberán presentar en el Consejo Superior de Deportes los nuevos Estatutos adaptados a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. El Consejo Superior de Deportes deberá aprobarlos o denegar expresamente su aprobación en el plazo de dos meses, señalando, en este último caso, las deficiencias a rectificar. Los actuales Estatutos y Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con lo previsto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo del mismo.
Séptima
Las elecciones de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas se llevarán a cabo durante el año 1992, en las fechas que cada Federación determine.
Octava
Para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas que se celebren en el año 1992, las actuales Juntas Directivas elaborarán los correspondientes Reglamentos electorales, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
Novena
El sistema establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, relativo a la expedición de licencias deportivas, tendrá un plazo de implantación que finalizará al comienzo de la temporada deportiva 1992-1993, o, en su caso, al comienzo de la temporada deportiva del año natural de 1993, en función de las respectivas modalidades deportivas.
Primera
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Segunda
Queda derogado el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de Estructuras Federativas Españolas, así como todas aquellas previsiones sobre las Federaciones deportivas españolas contenidas en el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y Federaciones deportivas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tercera
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».