CAPÍTULO VII · Aplicación de tasas
Artículo 27. Tasas
Las autoridades competentes percibirán, para cubrir los costos reales de los controles previstos en el presente Real Decreto, la tasa establecida en la normativa correspondiente.
Disposición adicional única. Carácter de norma básica
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional, teniendo el carácter de norma básica sanitaria, de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo lo dispuesto en el artículo 23 y en el capítulo VI del presente Real Decreto, que se dicta en base a la competencia exclusiva que en materia de sanidad y comercio exterior atribuye al Estado el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y el artículo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan
A partir de su entrada en vigor, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes: 2. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula la producción y comercialización de ovoproductos, aprobada por el Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, en todo lo referente a huevos frescos. 3. El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. 4. El apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. 5. El último párrafo del punto 3B del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, en todo lo referente a los productos de acuicultura.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y actualización de la Comisión Nacional
1. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y para la actualización de los anexos. 2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los estudios oportunos, en el más breve plazo posible y en todo caso antes del 1 de abril de 1999, se adoptarán las medidas de coordinación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, para la más eficaz y homogénea realización de los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 7.Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios. 3. Las modificaciones en las funciones y la composición de la Comisión Nacional prevista en el artículo 4 de este Real Decreto se llevarán a cabo mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, siempre que dicha Comisión mantenga su naturaleza de órgano colegiado interministerial y el rango de su presidencia.
Disposición final segunda. Aplicación de las normas relativas a determinadas materias
Los controles y frecuencias para la investigación de determinadas sustancias y sus residuos en leche, huevos, carne de conejo, carne de caza silvestre y de caza de cría y nivel serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».