CAPÍTULO II · Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias
Artículo 3. Objeto de la investigación
La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias incluidas en el anexo I, se podrá realizar en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 4. Órgano de coordinación
Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia para las detecciones previstas en el presente capítulo, en el territorio nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante Comisión Nacional. b) Vicepresidente: el Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) Vocales: 2.º El Subdirector general de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará como Secretario de la Comisión. 3.º Un representante del Instituto de Salud «Carlos III». 4.º Un representante del Instituto Nacional de Consumo. 5.º Un representante del Instituto de Toxicología. 6.º Un representante de cada Comunidad Autónoma (nombrado entre los diferentes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma). 2.º Un representante designado por el Ministerio del Interior. No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así como la colaboración de las asociaciones afectadas. b) Coordinar las actividades de los servicios centrales y de las Comunidades Autónomas encargadas de efectuar los controles y la vigilancia de los diferentes residuos. La mencionada coordinación se extenderá a todos los servicios que participen en la lucha contra la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería. c) Reunir el conjunto de datos remitidos por las Comunidades Autónomas para evaluar los medios aplicados y los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo. d) Transmitir anualmente a la Comisión Europea, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos y resultados contemplados en el apartado anterior, incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas. e) Formular, en cualquier momento, las propuestas que se estimen precisas para la mejora de la eficacia de los planes. 4. El presente artículo no afectará a las normas más específicas dictadas en el ámbito de control de la alimentación animal. 5. El funcionamiento de la Comisión Nacional será atendido con los actuales medios de personal y de material de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá incremento alguno de gasto público.
Artículo 5. Tramitación del plan de investigación
1. La Comisión Nacional presentará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan inicial en el que se precisarán las medidas nacionales durante el año de puesta en marcha del mismo y, posteriormente, cualquier actualización del plan, previamente autorizado según lo previsto en la normativa comunitaria, basándose en la experiencia de años anteriores y a más tardar el 31 de marzo del año de actualización. 2. El mencionado plan deberá: b) Precisar, en particular, las medidas de detección e investigación de la presencia: 2.º De los residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos, líquidos biológicos, tejidos, órganos y productos de origen animal como la carne, la leche, los huevos, productos de acuicultura y la miel.
Artículo 6. Contenido, aprobación y seguimiento del plan
1. El plan inicial señalado en el artículo 5, independientemente de la situación específica de cada Comunidad Autónoma, precisará lo siguiente: b) Los límites de tolerancia de aquellas sustancias para las que no existan límites máximos de residuos, establecidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2377/90, de 26 de junio, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal y en el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimentarios de origen animal. c) Tras la comunicación de las autoridades competentes: 2.º La naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos. 3.º La infraestructura de los servicios (en especial la naturaleza e importancia de los servicios que participen en la ejecución de los planes). 4.º La lista de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras. 5.º La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de análisis y las normas de interpretación de los resultados, así como el número de muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el anexo I. 6.º El número de muestras oficiales que deben tomarse, en relación con el número de animales sacrificados en los años anteriores y según los niveles y frecuencia del anexo IV. Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria. 3. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas informarán semestralmente, a la Comisión Nacional, sobre la ejecución del plan aprobado, en lo concerniente a su territorio de competencia y sobre la evolución de la situación en la misma, para poder informar, a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente. Asimismo comunicarán a la Comisión Nacional, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los resultados obtenidos en la aplicación del mencionado plan, así como las medidas de control seguidas, correspondientes al año anterior. Una vez recibida y recopilada la mencionada información, será remitida por la Comisión Nacional, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea antes del 31 de marzo de cada año. 4. La Comisión Nacional facilitará el resultado de la aplicación de los planes.