CAPÍTULO V · Medidas que deberán tomarse en caso de infracción

Artículo 20. Medidas sobre sustancias y productos

Cuando se descubran sustancias o productos no autorizados, o bien sustancias mencionadas en el grupo A y en el grupo B-1 y 2 del anexo I, en poder de personas o entidades no autorizadas, dichas sustancias o productos no autorizados quedarán bajo control oficial hasta que las autoridades competentes adopten las medidas apropiadas, sin perjuicio de las eventuales sanciones administrativas o penales al infractor o infractores.

Artículo 21. Medidas en las explotaciones

1. Durante el período de consigna de los animales, previsto en el artículo 15, los animales de la explotación de que se trate y sus productos no podrán abandonar la explotación de origen ni ser cedidos a ninguna otra persona, a no ser bajo control oficial, adoptándose por la autoridad competente las medidas cautelares convenientes en función de la naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas. 2. Tras la toma de muestras, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en caso de confirmación del tratamiento ilegal, el o los animales reconocidos positivos serán sacrificados sin demora «in situ», siendo dichos animales eliminados por enterramiento, incineración bien directamente o bien previo tratamiento en una planta de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. En este último caso, dicho traslado irá acompañado de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales en el que se deberá indicar al menos: 2.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad). 3.º Tipo de vehículo en que se transporta y número de matrícula. 4.º Número de animales sacrificados «in situ» e identificación de los mismos. 5.º Fecha y firma. 2.º Explotación de origen. 3.º Número de animales. 4.º Identificación oficial de los animales reconocidos positivos. 5.º Sustancias a las que han sido positivos. 6.º Matadero de destino. 7.º Fecha. 8.º Vehículo o medio de transporte y número de matrícula. 2.º Razón social del matadero y dirección. 3.º Número de animales sacrificados o la cantidad en kilogramos. 4.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad). 5.º Firma del representante legal del matadero. 6.º Firma del representante de la planta de transformación de materiales de alto riesgo. Si al menos la mitad de las muestras oficiales efectuadas sobre la muestra representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fuese positiva, se dejará elegir al ganadero bien un control de todos los animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de dichos animales. En el caso de que se realice el control de todos los animales, el coste del mencionado control será a cargo del titular de la explotación. 5. Durante un período posterior de doce meses, como mínimo, se someterá a la explotación o explotaciones pertenecientes a un mismo propietario a un control minucioso con vista a la detección de los residuos considerados. En el caso de que se hubiera instituido un sistema organizado de autocontrol, la explotación infractora perderá el derecho a utilizarlo durante el mencionado período de tiempo. 6. Las explotaciones o establecimientos de abastecimiento de la explotación en la que han aparecido casos positivos serán sometidos, habida cuenta de la infracción constatada, a un control adicional, independientemente del previsto en el artículo 9, a fin de detectar el origen de la sustancia en cuestión. Se hará lo mismo con todas las explotaciones y establecimientos que pertenezcan a la misma cadena de abastecimiento de animales y piensos que la explotación de origen o de procedencia. 7. Los datos relativos a las explotaciones en las que se detecten tratamientos ilegales se transmitirán, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, a la mayor brevedad posible, a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 22. Medidas en mataderos y otros establecimientos

1. El veterinario oficial de un matadero deberá: 2.º Consignar las canales y proceder a la realización de la toma de todas las muestras necesarias, incluidos los líquidos biológicos y excrementos de cualquier otro tejido u órgano para detectar dichas sustancias. 3.º En caso de aparición de resultados positivos, hacer que las carnes y los despojos se envíen a una fábrica de transformación de materiales de alto riesgo con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sin compensación ni indemnización alguna. Los gastos de dicha destrucción serán a cargo de los propietarios de los animales. En tal caso se notificarán estos hallazgos a la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 18 al 21. Dicho período no podrá ser en ningún caso inferior a los plazos de espera previstos en la autorización de comercialización en el mercado de los medicamentos veterinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. En el caso de medicamentos veterinarios que contengan β-agonistas, cuya utilización corresponda a lo dispuesto en el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, el citado período no será, en ningún caso, inferior a veintiocho días. No obstante, en caso de urgencia, o si las condiciones de bienestar de los animales así lo requieren, o si las infraestructuras o equipos del matadero no permitieran evitar el sacrificio de los animales, éstos podrán ser sacrificados antes del final del período de prohibición o de aplazamiento. Las carnes y los despojos serán consignados, en espera del resultado de los controles oficiales efectuados por el veterinario oficial del matadero, declarándose como aptos para el consumo humano únicamente cuando la cantidad de residuos en las muestras tomadas no sobrepase los límites admisibles. c) Si dispone de elementos que le permitan dictaminar que los animales presentados al sacrificio han sido objeto de un tratamiento autorizado y no se han respetado los períodos de espera, se procederá al sacrificio de los animales, declarándose no aptas para el consumo sus carnes.

Artículo 23. Procedimiento sancionador

1. Serán de aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en materia de procedimiento, los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos supuestos previstos por el mismo. En todo caso regirá el principio de actuación por escrito, a menos que la naturaleza de los actos exija o permita otras formas más adecuadas de expresión y constancia. 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre las mismas. 3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. De no habese estimado la existencia de delito penal, se continuará el expediente sancionador, debiéndose tomar como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 24. Infracciones y sanciones

1. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; en el capítulo II del Título VIII de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios y del capítulo IX sección segunda de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril; en el artículo 101.2 a); de la Ley 29/2006, de 26 de julio y en los artículos 50.1 y 51.1 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, se considerarán infracciones leves: 1.ª Las simples irregularidades en el cumplimiento de lo establecido en este real decreto o en las disposiciones que lo desarrollen sin trascendencia directa para la salud pública. 2.ª Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios producidos fuesen de escasa entidad. 3.ª La omisión de la obligación de entregar al comprador copia de la receta veterinaria correspondiente cuando se comercialicen, con destino a vida, animales de especies productoras de alimentos, antes de que haya concluido el tiempo de espera prescrito por el veterinario. 4.ª La no aportación a las autoridades competentes, por parte de las entidades o personas responsables, de los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y/o financieras. 5.ª Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma, pero que no impida o dificulte gravemente su realización. 6.ª Dispensar medicamentos veterinarios, transcurrido el plazo de validez de la receta. 7.ª El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos veterinarios. 8.ª Cualquier otro incumplimiento de las previsiones establecidas en este real decreto, salvo que se encuentre tipificado como infracción grave o muy grave. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.B.5.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril; en el artículo 101.2. b) de la Ley 29/2006 de 26 de julio, y en los artículos 50.1 y 51.2 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, se considerarán infracciones graves: 1.ª La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, en los que no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias. 2.ª La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera. 3.ª La falta de cooperación con la autoridad competente, así como toda obstrucción por parte del personal o del responsable de una explotación ganadera, matadero u otro establecimiento en el que se elaboren productos de origen animal o, cuando se trate de una empresa privada, del propietario o propietarios de la misma, o de la persona en cuyo poder estén los animales, en el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para la aplicación de los planes de vigilancia de residuos y de las operaciones de investigación y control previstas en este real decreto. 4.ª La falta de comunicación a la autoridad competente de la detección de un riesgo en los autocontroles de la explotación, y en los autocontroles de los mataderos cuando el animal se destine al sacrificio. 5.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos veterinarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización. 6.ª Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos veterinarios. 7.ª Utilizar en animales productores de alimentos para el consumo humano algún producto en fase de investigación, sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal. 8.ª Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción. 9.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses. 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 101.2.c) de la Ley 29/2006, de 26 de julio, y en los artículos 50.1 y 51.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, se considerarán infracciones muy graves: 1.ª La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a este real decreto, o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos. 2.ª La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación. 3.ª La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional. 4.ª El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica, por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos. 5.ª La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a este real decreto. 6.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos veterinarios sin estar legalmente autorizados, incluida la utilización de sustancias medicamentosas, distintas a las premezclas medicamentosas autorizadas, en los piensos medicamentosos. 7.ª La puesta en el mercado de medicamentos veterinarios sin haber obtenido la preceptiva autorización sanitaria. 8.ª Realizar ensayos clínicos veterinarios sin ajustarse al contenido de los protocolos en base a los cuales se hayan otorgado autorizaciones. 9.ª La preparación de remedios secretos destinados a los animales. 10.ª La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años. 5. Las infracciones anteriormente relacionadas serán sancionadas, conforme a su graduación, con multas cuya cuantía se adecuará a lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Asimismo, podrá acordarse por las autoridades competentes la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 53 de la Ley 17/2011. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, párrafo primero, de la Ley 17/2011, de 5 de julio, en la graduación de las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, como leves, graves y muy graves, se atenderá a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de las infracciones y reincidencia. 7. Sin perjuicio de las sanciones penales, en caso de confirmación de la posesión, utilización o fabricación de sustancias o productos no autorizados en un establecimiento de fabricación, por tratarse de una infracción muy grave de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, se suspenderán las autorizaciones o acreditaciones oficiales de que goce dicho establecimiento durante un período en que será objeto de controles reforzados y que no podrá ser superior a los cinco años. En caso de reincidencia en los últimos cinco años, dichas autorizaciones o acreditaciones serán definitivamente retiradas. 8. Sin perjuicio de las sanciones profesionales o penales, y en el marco de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, podrán tomarse las medidas administrativas oportunas contra toda persona que, según el caso, sea responsable de la cesión o de la administración de sustancias o productos prohibidos, o de la administración de sustancias o productos autorizados para fines que no sean los establecidos en la normativa existente. 9. Si se comprobase que el propietario o el responsable del matadero contribuyen a enmascarar la utilización ilegal de sustancias prohibidas, se excluirá al culpable o al reincidente de toda posibilidad de recibir y solicitar ayudas comunitarias durante un período de doce meses. 10. Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y forma establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.