CAPÍTULO III · Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores
Artículo 7. Autocontrol y corresponsabilidad
1. Toda persona física o jurídica que comercialice animales de explotación, dentro del territorio nacional o con otro Estado miembro o país tercero será objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente, comprometiéndose a respetar, mediante documentación escrita, las normas comunitarias y nacionales pertinentes y más concretamente lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. 2. Los propietarios o responsables de todos los establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal tomarán todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para: b) Asegurarse que los animales de explotación o los productos introducidos en el establecimiento: 2.º No presentan sustancias o productos prohibidos ni indicios de su administración. b) Animales para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias. Por la autoridad competente se adoptarán las disposiciones precisas para el control de lo establecido en este apartado. Las autoridades competentes remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información de los controles efectuados y de los resultados obtenidos, con el fin de dar traslado a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo. 5. Los propietarios o responsables de establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal, las personas físicas o jurídicas propietarias de dichos productos primarios de origen animal, sólo comercializarán los productos procedentes de los animales contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3. 6. Sin perjuicio de las normas existentes que regulan la producción y comercialización de los diferentes productos en cuestión: b) Se reforzarán las medidas de autocontrol que deberán introducirse en los pliegos de condiciones de las marcas o etiquetas.