CAPÍTULO V · Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado
Artículo 78. Registro de personal al servicio de la Administración de Justicia habilitado
Podrán ser habilitados los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de Justicia para la realización por medios electrónicos de trámites, actuaciones o servicios determinados. Tales habilitaciones se inscribirán en un Registro interoperable con los sistemas de la Administración de Justicia en los términos que se definan por normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.