LIBRO CUARTO · Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Artículo 129. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada como sigue: Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos: 2.° Que destinen, directa o indirectamente, a la realización de dichos fines al menos el 70 por ciento de las siguientes rentas e ingresos: b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 % de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento u otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica. 4.° Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.° y 13.°, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior. 5.° Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública. No tendrán la consideración de remuneración de los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano del gobierno, siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto. 6.° Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley. 7.° Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8.° Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. 9.° Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente. 10.° Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número. Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.» Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica: b) Asistencia a la tercera edad. c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos. d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo. e) Asistencia a minorías étnicas. f) Asistencia a refugiados y asilados. g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes. h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. i) Acción social comunitaria y familiar. j) Asistencia a exreclusos. k) Reinserción social y prevención de la delincuencia. l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. m) Cooperación para el desarrollo. n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores. ñ) Acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social. 3.° Las explotaciones económicas de investigación, desarrollo e innovación, siempre y cuando se trate de actividades definidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 4.° Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. 5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses. 6.° Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares. 7.° Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación de altas capacidades, las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos. 8.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios. 9.° Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia. 10.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales. 11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad. 12.° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.» 1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. 2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. 3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos. En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título. 5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.» 1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación. d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico. f) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación. 3. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en el Código Civil, el donante ingresará, en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.» 1. La base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será: b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 % al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo. e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. f) En los donativos o donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra. g) En la cesión de uso de un bien mueble o inmueble a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 17, el importe de los gastos soportados por el cedente en relación con tales bienes durante el periodo de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y sean distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estén debidamente contabilizados cuando el cedente esté obligado a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala: 2. La base de esta deducción se computará a efectos del límite previsto en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.» 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 40 % de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad, siendo el importe del donativo, donación o aportación de este período impositivo y el del período impositivo anterior, por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo inmediato anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 50 %. 2. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 % de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.» 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación. La base de esta deducción no podrá exceder del 15 % de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.» 1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador. La difusión a que se refiere el párrafo anterior, en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios. 2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador. 3. El régimen fiscal aplicable a las ayudas económicas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley.»
Disposición adicional primera. Interoperabilidad entre las aplicaciones de la Administración de Justicia
En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley, las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia garantizarán la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto-ley, en sus desarrollos reglamentarios y en las especificaciones establecidas por el Comité Técnico Estatal de Administración Judicial Electrónica en el marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica.
Disposición adicional segunda. Accesibilidad a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración de Justicia
Las administraciones con competencias en materia de Justicia garantizarán que todos los ciudadanos y ciudadanas, con especial atención a las personas mayores o personas con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia, puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. A tal fin, se ajustarán en lo que sea de aplicación al Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público y demás regulación estatal y autonómica en materia de igualdad y no discriminación.
Disposición adicional tercera. Dotación de medios e instrumentos electrónicos a la Administración de Justicia
Las administraciones públicas competentes en materia de Justicia dotarán a todos los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales de los medios e instrumentos electrónicos necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente. Asimismo, formarán a sus integrantes en el uso y utilización de dichos medios e instrumentos.
Disposición adicional cuarta. Aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar del libro primero del real decreto-ley
Las disposiciones contenidas en el libro primero del presente real decreto-ley serán de aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.
Disposición adicional quinta. Declaración de requerimientos tecnológicos de las reformas en las leyes procesales
Todo anteproyecto de ley de reformas de leyes procesales deberá ir acompañado, cuando proceda, de una declaración de requerimientos tecnológicos para su correcta implantación y aplicación.
Disposición adicional sexta. Instrumentos de desarrollo normativo aprobados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica
Las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones que sean aprobadas en el seno del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica serán obligatorias para cada una de las instituciones y administraciones con competencias en materia de Justicia a través de sus instrumentos normativos, de conformidad con sus competencias.
Disposición adicional séptima. Sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad en el ámbito de la Administración de Justicia
1. Seguirán siendo válidos aquellos sistemas de identificación y sistemas de firma no criptográficos que hayan sido admitidos por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, y establecidos de acuerdo con la legislación básica estatal, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o conforme a la misma. Asimismo, seguirán siendo válidos aquellos sistemas establecidos de conformidad con el artículo 14.2 c) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, siempre que hayan sido regulados y publicados en los respectivos boletines o diarios oficiales. 2. Será de aplicación lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional octava. Soluciones tecnológicas para garantizar la efectividad de los servicios y sistemas previstos en el libro primero del presente real decreto-ley
El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, las demás administraciones públicas con competencias transferidas de medios materiales y personales de la Administración de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la fiscalía General del Estado, los Consejos de los Colegios profesionales, y cualesquiera otras administraciones o Instituciones adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar la puesta en marcha, para que sean efectivos los servicios y sistemas previstos en el libro primero del presente real decreto-ley.
Disposición adicional novena. Personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia
En atención a la imprescindible implicación de los profesionales de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia en el proceso de transformación comprometido en el Plan Estratégico «Justicia 2030» y en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y con el objetivo de lograr una mejora de la eficiencia organizativa, procesal y digital en aras de una administración más ágil, eficiente, adaptada a la ciudanía, sostenible y transparente, y puesto que este proceso de transformación tiene una especial incidencia en la adaptación de las funciones que realizan estos profesionales, por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se llevarán a cabo las actuaciones precisas para reconocer e identificar esta incidencia.
Disposición adicional décima. Aplicación del libro segundo del real decreto-ley al personal docente, estatutario de los servicios de salud y de investigación
1. El personal docente y el personal estatutario de los servicios de salud que preste servicios en ámbitos de aplicación del libro segundo de este real decreto-ley se regirá por su legislación específica, por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con las excepciones señaladas en su artículo 2.3, y por lo previsto en el presente real decreto-ley, excepto la regulación que corresponda a las materias a las que se refieren los artículos 119 y 122 sobre retribuciones complementarias y carrera profesional. 2. Se regularán por su normativa específica las peculiaridades del personal de investigación.
Disposición adicional undécima. Personal funcionario de las ciudades de Ceuta y Melilla
Lo establecido en el libro segundo de este real decreto-ley será de aplicación al personal funcionario propio de las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos previstos en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional duodécima. Reglas específicas aplicables al personal de los entes de derecho público del sector público estatal
Los entes de derecho público del sector público estatal con legislación propia y especial autonomía en materia organizativa incluidos en el ámbito de aplicación del libro segundo de este real decreto-ley, podrán mantener y actualizar las excepciones recogidas en su legislación específica o en su ley de creación, así como los sistemas de carrera, movilidad y evaluación del desempeño que ya tuvieran implementados y en funcionamiento, que continuarán rigiéndose por sus normas o acuerdos específicos, adaptándolos, respetando su especificidad, a las normas o acuerdos relativos a esta materia que se aprueben en el marco de este real decreto-ley.
Disposición adicional decimotercera. Transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se autoriza la transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública, manteniendo su denominación. Esta agencia se configurará como organismo público con personalidad jurídica pública y patrimonio propios y plena capacidad de obrar, adscrita a través de la Secretaría de Estado de Función Pública. En el ejercicio de sus funciones la agencia actuará con independencia y autonomía. 2. La actuación de la agencia responderá a los siguientes fines: b) Promover y realizar estudios, publicaciones e investigaciones en materias relacionadas con la Administración Pública. c) Mantener relaciones de cooperación y colaboración con otras Administraciones y centros de formación de empleadas y empleados públicos, nacionales e internacionales. 4. La asistencia jurídica del Instituto Nacional de Administración Pública, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponderá a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo. 5. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del libro segundo de este real decreto-ley se aprobarán los estatutos de la agencia estatal. 6. Hasta la entrada en funcionamiento efectivo como agencia estatal, el Instituto Nacional de Administración Pública seguirá asumiendo el ejercicio de las funciones recogidas en su Estatuto.
Disposición adicional decimocuarta. Catálogos de puestos de trabajo del sector público institucional estatal
1. Las entidades del sector público institucional estatal que no dispongan de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares estructurarán su organización mediante la elaboración de un catálogo de puestos de trabajo que será público. En este catálogo se identificarán los puestos, funciones o categorías que, de acuerdo con sus estructuras salariales, perciban complemento que retribuya el factor de incompatibilidad. 2. El catálogo de puestos de trabajo se elaborará en el plazo de un año desde la entrada en vigor del libro segundo de este real decreto-ley y para su confección se partirá de los efectivos existentes, incluido el personal directivo, destinados a cubrir las necesidades de recursos humanos de carácter permanente de la entidad. Deberá comunicarse al departamento ministerial competente en materia de función pública. 3. Del mismo modo, las entidades y consorcios que ya dispusieran de un instrumento organizativo de sus recursos humanos deberán adaptarlo a lo dispuesto en el primer apartado de esta disposición adicional, y comunicarlo al departamento ministerial competente en materia de función pública, excepto los que ya formen parte de la relación de puestos de trabajo de la Administración del Estado.
Disposición adicional decimoquinta. Unidades de inclusión del personal con discapacidad
1. En cada uno de los departamentos ministeriales se constituirá una unidad de inclusión del personal con discapacidad. 2. Las unidades de inclusión del personal con discapacidad se integrarán en la estructura orgánica de cada departamento ministerial y quedarán adscritas a la Subsecretaría a través de alguno de sus órganos directivos dependientes, de acuerdo con lo que disponga el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del departamento ministerial. 3. Les corresponde a dichas unidades prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo administrativo especializado que precise en materia de inclusión del personal con discapacidad, así como asegurar las medidas de adaptación de puesto de trabajo y velar por la plena incorporación y desarrollo profesional de dicho personal en su ámbito laboral, el seguimiento y evaluación de las medidas en favor de las personas con discapacidad en las ofertas de empleo público, así como la elaboración de estadísticas relativas a la efectiva ocupación de plazas en su correspondiente ámbito.
Disposición adicional decimosexta. Informe de evaluación del impacto de las medidas contempladas en el libro cuarto
Transcurridos tres años desde la aprobación del presente real decreto-ley, el Gobierno deberá presentar un informe en el Congreso de los Diputados evaluando el impacto de las medidas contempladas en el libro cuarto y valorando la oportunidad de mantenerlas o modificarlas. A los efectos de la presentación de dicho informe, las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Gobierno el efecto de las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de su gestión, así como las propuestas de mejora que consideren convenientes para el fomento de la filantropía y el mecenazgo.
Disposición transitoria primera. Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico
1. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación a que se refiere el libro primero del presente real decreto-ley incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación. 2. Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley serán considerados registros judiciales electrónicos y se regularán por lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales
Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.
Disposición transitoria tercera. Expediente electrónico con valor de copia simple
Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del libro segundo del real decreto-ley al acceso al empleo público
Los plazos de toma de posesión previstos en el libro segundo de este real decreto-ley serán directamente aplicables a los procesos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Implantación de la evaluación del desempeño
Los sistemas de evaluación del desempeño preexistentes a la entrada en vigor del libro segundo de este real decreto-ley se mantendrán en vigor, sin perjuicio de su necesaria revisión por la Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño en la Administración del Estado.
Disposición transitoria sexta. Intervalos de niveles
Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria correspondiente, los intervalos de los niveles corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes:
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de retribuciones
Hasta tanto se implemente la evaluación del desempeño prevista en el título III del libro segundo de este real decreto-ley, el complemento de desempeño se regirá con arreglo a los mismos modelos, criterios o baremos que se encuentren autorizados y en vigor para la asignación del complemento de productividad. Una vez se implemente la evaluación del desempeño, el complemento de desempeño sustituirá a todos los efectos al complemento de productividad.
Disposición transitoria octava. Aplicación de las reglas del libro segundo a los puestos directivos ocupados a la entrada en vigor del real decreto-ley
A las personas que ocupen puestos considerados como de personal directivo público profesional a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley no les serán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 126 y 127 en tanto permanezcan en tales puestos. A los procedimientos de provisión ya iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria novena. Aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal
En relación con la nueva redacción dada al artículo 16.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,, la obligación de que se especifique la referencia catastral en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente, será de aplicación a partir del momento que se determine reglamentariamente.
Disposición transitoria décima. Procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
La modificación del apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducida por el presente real decreto-ley, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Disposición transitoria undécima. Procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación
La nueva redacción del artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducida por el presente real decreto-ley, se aplicará también a aquellos procedimientos de desanexión iniciados o en tramitación que aún no se hayan inscrito en el Registro de Entidades Locales previsto en el artículo 14 de dicha ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
El apartado 2 del artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda redactado en los siguientes términos: En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos. Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda modificada como sigue: 1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre la prestación de servicios electrónicos de confianza. 2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita su presentación desde las Notarías en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación que deban dirigirse entre sí, por un lado, notarias y notarios y, por otro, registradoras y registradores, se realizará de forma electrónica con arreglo a las medidas de seguridad establecidas y con arreglo a las condiciones de autenticidad, trazabilidad, confidencialidad e integridad necesarias de acuerdo a la normativa vigente de interoperabilidad y seguridad, mediante los sistemas de información corporativos de cada organización debidamente conectados. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registradora o registrador o notaria o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro. Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la hora oficial definida en la normativa de interoperabilidad. En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin. El anterior sistema de sellado será igualmente aplicable a cualquier notificación o comunicación que se emita desde los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como a cualquier documento que deba ser firmado por la registradora o registrador y a los asientos electrónicos. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales. Corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.» 1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de cualificada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos: b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su condición de notaria o notario o registradora o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino. c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio de la persona signataria. d) Corresponderse con un dispositivo cualificado de creación de firma ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo. 3. A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal de la persona signataria, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma. 4. Los prestadores cualificados de servicios de confianza no podrán emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de firma de la persona signataria y acreditativa de la condición de notaria o notario o registradora o registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, de su situación de servicio activo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan. 5. Las notarias y notarios y las registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación. 6. En todo caso, los prestadores cualificados de servicios de confianza deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y cuando se produzca su cese en la plaza de destino, suspensión, jubilación o fallecimiento. En los supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento de este, se procederá a la suspensión del correspondiente certificado.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, queda modificada como sigue: «3. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o entre personas que hubieran perdido tal condición como consecuencia de su jubilación. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.» Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o entre personas que hubieran perdido tal condición como consecuencia de su jubilación, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada como sigue: 1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones. Deberá incluirse una dirección de correo electrónico en los casos de las personas que se hallan obligadas a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siendo tal aportación voluntaria en los demás casos. Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente. 2. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos. 3. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, se facilitará al interesado en la Oficina judicial o a través de sede electrónica un impreso normalizado o formulario para llevar a cabo la solicitud, no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia. De presentarse en papel, habrán de acompañarse tantas copias cuantos sean los interesados.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación
El Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación, queda modificado como sigue: «3. En particular, los operadores 5G que sean titulares o exploten elementos críticos de una red pública 5G tienen adicionalmente las siguientes obligaciones: A estos efectos, se considera que los suministradores no son diferentes si todos ellos pertenecen al mismo grupo de empresas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. b) No podrán utilizar en los elementos críticos de red equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, que permitan el transporte de señales, hardware, software o servicios auxiliares de suministradores que hayan sido calificados de alto riesgo. c) No podrán utilizar en la red de acceso de una red pública 5G equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, que permitan el transporte de señales, hardware, software o servicios auxiliares de suministradores que hayan sido calificados de alto riesgo, en aquellas estaciones radioeléctricas con las que se proporcione cobertura a centrales nucleares, centros vinculados a la Defensa Nacional y las ubicaciones, áreas y centros que, por su vinculación a la seguridad nacional o al mantenimiento de determinados servicios esenciales para la comunidad o sectores estratégicos, sean determinados por el Consejo de Seguridad Nacional, previo informe del Ministerio de Transformación Digital. La determinación y difusión de estas ubicaciones serán tratadas como materias clasificadas conforme a la regulación establecida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. d) Deberán solicitar y obtener del Ministerio de Transformación Digital autorización para la instalación, modificación o adaptación de estaciones radioeléctricas que proporcionen cobertura a estas ubicaciones, áreas y centros previamente determinados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, habida cuenta de su vinculación con la seguridad nacional o el mantenimiento de determinados servicios esenciales para la comunidad o sectores estratégicos. En el otorgamiento de esta autorización, el Ministerio de Transformación Digital tendrá en cuenta los equipos de telecomunicación, sistemas de transmisión, equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales, hardware, software o servicios auxiliares a instalar, las condiciones técnicas en el uso del dominio público radioeléctrico y las características intrínsecas y fines a proteger en esas ubicaciones, áreas y centros previamente determinados. El plazo para el otorgamiento de estas autorizaciones es de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud en caso de ausencia de resolución expresa. La resolución, expresa o presunta, pone fin a la vía administrativa y es directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que potestativamente se pueda interponer contra el mismo un recurso de reposición con carácter previo al recurso contencioso-administrativo. e) Deberán ubicar los elementos críticos de una red pública 5G dentro del territorio nacional. No obstante, determinados elementos, funciones y sistemas tanto del núcleo de la red como de los sistemas de control y gestión y los servicios de apoyo podrán ubicarse fuera del territorio nacional, siempre y cuando el Ministerio de Transformación Digital pueda ejercer las facultades que le atribuye este real decreto-ley, en particular, las facultades de inspección y régimen sancionador previstas en el capítulo V, de manera que pueda efectuar una verificación integral sobre el funcionamiento, operatividad y condiciones de uso de dichos elementos críticos de una red 5G y, en su caso, poder adoptar medidas, cautelares o definitivas, sobre dichos elementos, funciones y sistemas o el equipamiento utilizado en el ejercicio de estas facultades.» Antes de aprobar la modificación, se deberá efectuar un trámite de audiencia con el operador 5G y suministrador o suministradores 5G afectados por un plazo de 15 días hábiles. La resolución pon fin a la vía administrativa y es directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que potestativamente se pueda interponer contra la misma un recurso de reposición con carácter previo al recurso contencioso-administrativo.» Cuatro. Todas las referencias que el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación efectúa al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se entienden realizadas al Ministerio de Transformación Digital.
Disposición final sexta. Teletrabajo y puesto de trabajo deslocalizado
Tras la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, en el plazo de doce meses, previa negociación colectiva, se regulará el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia. El desarrollo reglamentario de dicha modalidad de trabajo se efectuará por las administraciones competentes en materia de medios personales y materiales.
Disposición final séptima. Títulos competenciales
1. El libro primero, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales primera y sexta del presente real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia; y en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal. 2. El libro segundo, las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, y las disposiciones transitorias cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del presente real decreto-ley no tienen carácter básico, aplicándose exclusivamente a la Administración del Estado como norma de desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 3. El libro tercero y las disposiciones transitorias novena, décima y undécima del presente real decreto-ley se dictan al amparo de lo contemplado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 4. El libro cuarto y la disposición adicional decimosexta del presente real decreto-ley se dictan al amparo de lo contemplado en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final octava. Desarrollo normativo
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto-ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El libro primero, las disposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. El libro cuarto entrará en vigor el 1 de enero del año 2024. 4. Desde la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley, los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el mismo o que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los mismos. 5. Las Comunidades Autónomas que aún no cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a cabo su plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025. A tal fin, desarrollarán todas las actuaciones necesarias para disponer de los mismos y su plena integración, en los plazos convenidos en el marco de la Conferencia Sectorial de Justicia para la distribución y reparto del crédito asignado en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. En concreto, deberán realizar estas actuaciones de conformidad con los acuerdos publicados por Resolución de 14 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, por el que se formalizan los criterios de distribución y el reparto resultante para las Comunidades Autónomas, del crédito asignado en el año 2022 y en el año 2023 por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se formalizan los compromisos financieros resultantes, y por Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, por el que se modifica el reparto resultante para las Comunidades Autónomas del crédito asignado para el año 2023 del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y se formalizan los compromisos financieros resultantes.