TÍTULO IV · Mejora de la contratación pública

Artículo trigésimo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Disposición adicional primera. Carácter de legislación especial

El capítulo II del título I será considerado como legislación especial, a los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición adicional segunda. Liquidación de los costes de transición a la competencia para el año 2004

Excepcionalmente, para el año 2004, la liquidación por parte de la Comisión Nacional de Energía de los costes de transición a la competencia tecnológicos no se llevará a cabo en la última liquidación provisional sino en la liquidación anual que, en todo caso, no tendrá lugar antes del 1 de enero de 2006.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo d) del apartado 2 de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo, y se añade un párrafo e) con la siguiente redacción:

Disposición adicional quinta. Adaptaciones operativas de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores

La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores aprobará, en el plazo máximo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto ley, las adaptaciones necesarias de los procedimientos operativos relativos al régimen de acuerdos de compensación contractual y garantías financieras recogido en el capítulo II del titulo I de este real decreto ley.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de aprobación de folletos

Hasta que se efectúe el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá aprobar y registrar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos folletos cuyo contenido se ajuste bien a lo establecido en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y en sus disposiciones de desarrollo, o bien a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto ley y, en particular, las siguientes normas: a) El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. b) Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) El artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. d) Las disposiciones transitorias quinta y decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposición final primera. Títulos competenciales

El título I de este real decreto ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético. El título III se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente. El título IV se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación básica sobre contratos.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto ley.

Disposición final tercera. Autorización

Se autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a los artículos vigésimo cuarto y trigésimo segundo de este real decreto ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.