CAPÍTULO VIII · Régimen sancionador

Artículo 29. Tipificación de las infracciones

2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes: b) Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d). c) No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22. d) Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3. e) Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2. f) Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de este real decreto ley y su normativa de desarrollo. g) No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación. b) Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6. c) Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones. d) Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones. b) Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones. c) Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en este real decreto ley.

Artículo 30. Sanciones

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de las funciones de administrador fiduciario por un período no superior a dos años. 4.º Extinción de la autorización o suspensión de esta por un período máximo de dos años. 5.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.e), multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que estas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones. b) En el caso de infracción grave: 2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.

Artículo 31. Responsabilidad del administrador fiduciario

Subsidiariamente, responderán del pago de la citada sanción los titulares de las instalaciones, en proporción a las emisiones realizadas por sus respectivas instalaciones con respecto al total de las emitidas por el conjunto de la agrupación, durante el periodo de vigencia del Plan nacional de asignación.

Artículo 32. Graduación de las sanciones

b) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en este real decreto ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme. c) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción. d) La diferencia entre las emisiones reales y las notificadas. 3. Las infracciones tipificadas en el artículo 29.3 no darán lugar a la sanción de suspensión de la autorización prevista en el artículo 30.b).2.º cuando se haya procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. 4. En todo caso, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. 5. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la multa podrá ser aumentada hasta el doble de dicho beneficio.

Artículo 33. Concurrencia de sanciones

Artículo 34. Medidas de carácter provisional

b) Precintado de aparatos o equipos. c) Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. d) Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.

Artículo 35. Potestad sancionadora

b) La infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12.

Disposición adicional primera. Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada

Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto

b) Proponer al Consejo de Ministros el reconocimiento de unidades de reducción de emisiones o reducciones certificadas de emisiones como derechos de emisión válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.6.d). c) Actuar como punto focal de España en la relación con la autoridad nacional designada por otros países para la promoción y desarrollo de proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta. d) Elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo durante el año anterior. 3. La comisión interministerial estará integrada por un vocal de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y dos vocales con rango de subdirector general de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los respectivos departamentos. La presidencia de la comisión interministerial corresponde al Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático. La secretaría de la comisión interministerial se encomendará a un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático que, de no tener la condición de vocal, asistirá a las reuniones con voz y sin voto. 4. La comisión se reunirá siempre que lo estimen necesario su presidente o los representantes de, al menos, dos de los ministerios, y, como mínimo, dos veces al año. La comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta

2. La autoridad nacional deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y comunitaria, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. 3. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las Comunidades Autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos: b) Trabajar con los participantes potenciales en el mercado para aumentar su capacidad y para facilitar los conocimientos de las modalidades de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto. c) Editar material sobre los mecanismos basados en proyectos y servir de punto de contacto para los promotores de proyectos. d) Fomentar el intercambio de conocimientos entre diferentes regiones. e) Conocer y aplicar programas de la Unión Europea, de Naciones Unidas o de otros organismos multilaterales. f) Facilitar que los actores económicos definan y desarrollen innovación en metodología. g) Facilitar y coordinar los intereses de las empresas en los diferentes momentos de un mecanismo basado en proyectos. h) Fomentar la colaboración entre el sector público y el sector privado en esta materia. i) Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria primera. Plan nacional de asignación de derechos de emisión 2005-2007

Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley

Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este real decreto ley deberán solicitar dicha autorización antes del 30 de septiembre de 2004 al órgano que haya designado la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique o, en su defecto, al competente en materia de medio ambiente. Hasta que se dicte resolución expresa, a partir de 1 de enero de 2005 la instalación podrá seguir funcionando de forma provisional, siempre que establezca el sistema de seguimiento de emisiones previsto en el artículo 4.2.d). 2. La solicitud de asignación de derechos de emisión para el período 2005-2007 se presentará directamente ante el Ministerio de Medio Ambiente antes de 30 de septiembre de 2004, acompañada de la siguiente documentación: b) Estimación de la evolución en la instalación de la producción, los consumos de combustible y materias primas, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, para el período comprendido en el Plan nacional de asignación. c) Datos de la instalación, referidos a los años 2000 a 2002, ambos inclusive, sobre: 2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible. Certificado de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. Declaración jurada o promesa del titular de la instalación.

Disposición transitoria tercera. Ampliación o entrada en funcionamiento de instalaciones durante el período de vigencia del Plan nacional de asignación 2005-2007

En el supuesto de ampliación de instalaciones, la resolución de asignación de derechos de emisión indicará la cantidad de derechos correspondiente a la ampliación, que se expedirán con arreglo a lo establecido en el artículo 26.3. 2. En el período 2005-2007, sólo tendrán la consideración de nuevos entrantes las instalaciones que soliciten la autorización prevista en el capítulo II con posterioridad al 30 de septiembre de 2004. 3. La asignación de derechos a las instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento esté prevista con posterioridad a 1 de enero de 2005 se calculará en función de las mensualidades que resten para la finalización del período de vigencia del Plan. En el supuesto de que la entrada en funcionamiento se retrasara más de un mes desde la fecha prevista, en la transferencia de derechos a la cuenta de haberes del titular se descontará la parte proporcional al retraso.

Disposición transitoria cuarta. Exclusión temporal

b) Que quedará sujeta a obligaciones de seguimiento y suministro de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en este real decreto ley. c) Que no se producirán distorsiones del mercado interior como consecuencia de su exclusión. 3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones. Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición transitoria se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.e). 4. Lo establecido en esta disposición transitoria no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto ley, hasta que la Comisión Europea disponga la exclusión temporal. En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, y en cuanto a los derechos de emisión asignados se aplicará lo dispuesto en los artículos 18.2 y 26.

Disposición transitoria quinta. Agrupaciones de instalaciones en el período 2005-2007

2. A los efectos del artículo 11.c), bastará acreditar haber solicitado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero antes del 30 de septiembre de 2004.

Disposición transitoria sexta. Asignación de derechos adicionales por causa de fuerza mayor

Disposición transitoria séptima. Cuantía de las multas durante el período 2005-2007

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación

Disposición final segunda. Títulos competenciales

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario

Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición y funciones de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y de la autoridad nacional designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor