CAPÍTULO II · Autorizaciones de emisión

Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión

2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido mínimo siguiente: b) Identificación y domicilio de la instalación. c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación. d) Las obligaciones de seguimiento de emisiones, especificando la metodología que se ha de aplicar y su frecuencia, de acuerdo con el anexo III de este real decreto ley y con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con el anexo III de este real decreto ley, con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa de desarrollo. f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior. g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento. 4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d) y e) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud presentada.

Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión

b) Identificación y domicilio de la instalación. c) Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada. d) Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I. e) Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación. f) Las medidas previstas para realizar el seguimiento de las emisiones, de acuerdo con el anexo III de este real decreto ley, con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa de desarrollo.

Artículo 6. Cambios en la instalación

El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 7. Extinción de la autorización

b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización. c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).

Artículo 8. Comunicaciones al Registro nacional de derechos de emisión