CAPÍTULO 1 · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este real decreto ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo 1 generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo.

Artículo 2. Definiciones

b) Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión con arreglo a lo dispuesto en el Plan Nacional de Asignación. c) Transferencia: la operación del Registro que refle­ja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas. d) Transmisión: el negocio jurídico del que deriva un cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión. e) Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación. f) Gases de efecto invernadero: los gases enume­rados en el anexo II. g) Autorización de emisión de gases de efecto inver­nadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en este. h) Autorización de agrupación: la autorización que permite a varias instalaciones cumplir de forma conjunta las obligaciones de entrega anual de derechos de emi­sión. i) Instalación: toda unidad técnica fija donde se lle­ven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. j) Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación. k) Nuevo entrante: toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de esta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan nacional de asignación. l) Tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO m) Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. n) Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. o) Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. p) Reducción certificada de las emisiones: una uni­dad expedida de conformidad con el artículo 12 del Pro­tocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Uni­das sobre Cambio Climático.

Artículo 3. Comisión de coordinación de políticas de cambio climático

b) La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. c) El fomento de la capacidad de absorción de car­bono por las formaciones vegetales. c) El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales. d) La elaboración de criterios y líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. e) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación. b) Un vocal designado por cada comunidad autónoma. c) Un vocal designado por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla. d) Un vocal representante de las Entidades Locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.