CAPÍTULO V · Derechos de emisión

Artículo 20. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión

2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan nacional de asignación, y la titularidad de los derechos de emisión que formen parte de la reserva para nuevos entrantes, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en este real decreto ley. 3. El derecho de emisión será válido únicamente para el periodo de vigencia de cada Plan nacional de asignación. 4. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible. 5. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y cancelación de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el Registro nacional de derechos de emisión. 6. Los derechos de emisión pueden tener su origen en: b) Un plan nacional de asignación de otro Estado miembro de la Unión Europea. c) Un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas de Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional. d) Una unidad de reducción de emisiones o una reducción certificada de emisiones procedentes de los mecanismos de aplicación conjunta o desarrollo limpio que cumpla todos los requisitos establecidos por Naciones Unidas y hayan sido válidamente reconocidos a los efectos de cumplir con la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2.f).

Artículo 21. Transmisión de los derechos de emisión

b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional. 3. Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.