CAPÍTULO V · Régimen sancionador y autoridad competente
Artículo 21. Régimen sancionador
Tendrán consideración de normas de ordenación y disciplina las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley. Su incumplimiento será considerado infracción muy grave conforme a lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, salvo que tenga carácter ocasional o aislado, en cuyo caso será sancionado como infracción grave.
Artículo 22. Autoridad competente y régimen de cooperación
1. Se designa al Banco de España como autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Real Decreto-ley. 2. Asimismo el Banco de España será el punto de contacto único con las Autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información. A estos efectos se aplicará el régimen de cooperación con autoridades de otros países y nacionales prevista en los artículos 61.1 y 67.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Disposición adicional primera. Instituto de Crédito Oficial
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no serán de aplicación al Instituto de Crédito Oficial.
Disposición adicional segunda. Procedimientos de reclamación extrajudicial
1. Los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estarán sometidos a los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros y, concretamente, a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. En aquellos casos en que los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, las partes podrán acudir a las entidades notificadas a la Comisión Europea conforme a la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. 2. Los órganos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario.
Disposición transitoria única. Periodo de adaptación
1. El Banco de España deberá cumplir lo establecido en el artículo 15 en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, si se hubiese publicado el acto delegado a que hace referencia el artículo 3.4 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, o desde la publicación del mismo en otro caso. 2. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, si ya se hubiesen publicado los actos delegados a que hace referencia los artículos 3.4, 4.6 y 5.4 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, o desde la publicación del mismo en otro caso, el Banco de España dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 16.4 y 17.4 y 18. 3. Hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Economía, Industria y Competitividad prevista en los artículos 9.2, 10.1 y 13.6, será de aplicación en esos ámbitos el régimen vigente a la aprobación de este Real Decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago
El artículo 21 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, se modifica en los términos siguientes:
Disposición final segunda. Título competencial
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Mediante este Real Decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».