CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este Real Decreto-ley tiene por objeto la regulación de: b) la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a los clientes o potenciales clientes de cuentas de pago; c) los traslados de cuentas de pago dentro de España y la facilitación de la apertura de cuentas transfronteriza para los clientes o potenciales clientes.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este Real Decreto-ley, se entiende por: b) «Cuenta de pago»: Una cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago. c) «Cuenta de pago básica»: Aquella cuenta de pago, denominada en euros, abierta en una entidad de crédito que permita prestar, al menos, los servicios recogidos en el artículo 8, identificada como tal por las entidades de crédito. d) «Proveedor de servicios de pago»: Los organismos públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, se acojan o no a las excepciones previstas en el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, así como los de terceros países, que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de pago. e) «Soporte duradero»: Todo instrumento que permita al consumidor almacenar información que se transmita personalmente a dicho consumidor de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios.