CAPÍTULO II · Cuentas de pago básicas

Artículo 3. Derecho de acceso a una cuenta de pago básica

Las entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago estarán obligadas a ofrecer cuentas b) sean solicitantes de asilo; c) no tengan un permiso de residencia pero su expulsión sea imposible por razones jurídicas o de hecho.

Artículo 4. Denegación del acceso a una cuenta de pago básica

1. Las entidades de crédito denegarán el acceso a las cuentas de pago básicas cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: b) su apertura sea contraria a los intereses de la seguridad nacional o de orden público definidos por las leyes, las normas europeas o por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en los supuestos en que así se haya acordado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o c) el potencial cliente ya sea titular en España de una cuenta en un proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios contemplados en el artículo 8.1, salvo que éste le haya notificado su decisión unilateral de resolver el contrato marco de cuenta de pago. En este caso, antes de abrir una cuenta

Artículo 5. Notificación de la denegación del acceso a una cuenta de pago básica

1. La entidad de crédito deberá informar al potencial cliente de la denegación de la apertura de una cuenta de pago básica, a menos que no resulte compatible con lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, o con los intereses de seguridad nacional o de orden público que hayan motivado dicha denegación. 2. La denegación se notificará al potencial cliente por escrito y de manera gratuita, expresando las razones concretas en las que se funda, sin demora injustificada, y a más tardar en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la solicitud completa. 3. Asimismo, al notificar el rechazo de la solicitud de apertura, las entidades informarán al potencial cliente del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la denegación y de su derecho a dirigirse al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Resolución de los contratos de cuentas de pago básicas

Las entidades de crédito podrán resolver unilateralmente un contrato marco de cuenta de pago básica, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: b) Que no se haya efectuado ninguna operación en la cuenta durante más de 24 meses consecutivos. c) Que el cliente, para obtener la cuenta de pago básica, haya facilitado información incorrecta cuando, de haber facilitado la información correcta, no habría tenido derecho a esa cuenta. d) Que el cliente no resida legalmente en la Unión Europea, con excepción del supuesto previsto en el artículo 3.c). e) Que el cliente haya abierto posteriormente en España una cuenta que le permita hacer uso de los servicios enumerados en el artículo 8. f) Que el cliente no haya aportado la documentación o información requerida en el curso de la relación de negocios, determinando la imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida u otras obligaciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Artículo 7. Notificación de la resolución de los contratos de cuentas de pago básicas

1. Cuando la entidad de crédito resuelva el contrato de una cuenta Si la entidad de crédito resuelve el contrato por las razones indicadas en las letras a), c) o f) del artículo anterior, la resolución será efectiva de forma inmediata y, en el caso de la letra f), sin necesidad de justificación. 2. En la notificación de la resolución se informará al cliente del procedimiento que ha de seguir para presentar una reclamación contra la resolución y de su derecho a dirigirse al sistema de reclamaciones previsto en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y su normativa de desarrollo.

Artículo 8. Servicios asociados a las cuentas de pago básicas

1. Las cuentas de pago básicas permitirán al cliente, al menos, ejecutar una cantidad ilimitada de operaciones de los siguientes servicios: b) Depósito de fondos. c) Retirada de dinero en efectivo en las oficinas de la entidad o en los cajeros automáticos en la Unión Europea. d) Las siguientes operaciones de pago en la Unión Europea: 2.º Operaciones de pago mediante una tarjeta de débito o prepago, incluidos pagos en línea. 3.º Transferencias, inclusive órdenes permanentes en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en línea de la entidad de crédito cuando esta disponga de ellos. 3. En todo caso, el cliente podrá gestionar y realizar operaciones de pago en relación con la cuenta de pago básica en las sucursales de la entidad de crédito donde esté abierta la cuenta. También podrá hacerlo a través de los servicios bancarios en línea de la entidad de crédito, cuando ésta disponga de ellos.

Artículo 9. Comisiones y gastos asociados

1. Las comisiones percibidas por los servicios prestados por las entidades de crédito en relación con las cuentas de pago básicas serán las que se pacten libremente entre dichas entidades y los clientes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá las comisiones máximas que las entidades pueden cobrar por los servicios señalados en el apartado anterior, incluida la derivada del incumplimiento por parte del cliente de los compromisos contraídos en el contrato de cuenta de pago básica, o, en su caso, la prestación de dichos servicios sin cargo alguno. 3. Las comisiones máximas que se establezcan, deberán ser razonables y estarán basadas en los siguientes criterios: b) Las comisiones medias aplicadas por las entidades de crédito por tales servicios en cuentas distintas de las cuentas de pago básicas. c) Las comisiones o gastos máximos que, conforme a este artículo, se establezcan, en su caso, por los servicios previstos en las letras a), b), c) y d) (2.º) del artículo 8.1, no tendrán en cuenta el número de operaciones ejecutadas sobre la cuenta de pago básica. En el resto de los servicios de dicho apartado, se establecerá un número mínimo de operaciones que cubran el uso medio personal de cada servicio sin comisión o con una comisión razonable. Por encima de este número mínimo, las comisiones o gastos máximos que se establezcan, no serán superiores a las comisiones medias aplicadas por cada entidad.

Artículo 10. Información general sobre cuentas de pago básicas

1. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará las medidas que deberán establecer las entidades de crédito para dar a conocer a los potenciales clientes la existencia de cuentas de pago básicas, las comisiones aplicables, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a las mismas y para proporcionar información sobre los métodos de acceso a los procedimientos alternativos de resolución de litigios. De manera especial, estas medidas deberán garantizar que los consumidores vulnerables, con residencia móvil o que no disponen de cuenta bancaria son informados adecuadamente. 2. Las entidades de crédito utilizarán de forma destacada en su publicidad, información y documentación contractual la denominación «cuenta de pago básica». Además, se indicará claramente en la publicidad e información facilitada por las entidades de crédito que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir otros servicios. 3. En todo caso, las entidades de crédito deberán tener a disposición de los clientes o potenciales clientes gratuitamente en todos sus canales de distribución al consumidor, información y asistencia sobre: (ii) las comisiones o gastos aplicados a cada servicio, a varios o a todos conjuntamente, y (iii) las condiciones de utilización de cada servicio.