TÍTULO VII · Régimen sancionador

Artículo 35. Responsables

Serán responsables los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

Artículo 36. Infracciones

1. Las infracciones de los preceptos de este real decreto-ley se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: b) El incumplimiento reiterado de la obligación de notificar incidentes con efectos perturbadores significativos en el servicio. Se considerará que es reiterado a partir del segundo incumplimiento. c) No tomar las medidas necesarias para resolver los incidentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.1 cuando éstos tengan un efecto perturbador significativo en la prestación servicios esenciales o de servicios digitales en España o en otros Estados miembros. b) La falta de adopción de medidas para subsanar las deficiencias detectadas en respuesta a un requerimiento dictado de acuerdo con los artículos 32.2 o 33.1, cuando ese sea el tercer requerimiento desatendido que se dicta en los cinco últimos años. c) El incumplimiento de la obligación de notificar incidentes con efectos perturbadores significativos en el servicio. d) La demostración de una notoria falta de interés en la resolución de incidentes con efectos perturbadores significativos notificados cuando dé lugar a una mayor degradación del servicio. e) Proporcionar información falsa o engañosa al público sobre los estándares que cumple o las certificaciones de seguridad que mantiene en vigor. f) Poner obstáculos a la realización de auditorías por la autoridad competente. b) La falta de adopción de medidas para corregir las deficiencias detectadas en respuesta a un requerimiento de subsanación dictado de acuerdo con los artículos 32.2 o 33.1. c) No facilitar la información que sea requerida por las autoridades competentes sobre sus políticas de seguridad, o proporcionar información incompleta o tardía sin justificación. d) No someterse a una auditoría de seguridad según lo ordenado por la autoridad competente. e) No proporcionar al CSIRT de referencia o a la autoridad competente la información que soliciten en virtud del artículo 28.2. f) La falta de notificación de los sucesos o incidencias para los que, aunque no hayan tenido un efecto adverso real sobre los servicios, exista obligación de notificación en virtud del párrafo segundo del artículo 19.2. g) No completar la información que debe reunir la notificación de incidentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, o no remitir el informe justificativo sobre la imposibilidad de reunir la información previsto en dicho artículo. h) No seguir las indicaciones que reciba del CSIRT de referencia para resolver un incidente, de acuerdo con el artículo 28.

Artículo 37. Sanciones

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 100.001 hasta 500.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, amonestación o multa hasta 100.000 euros.

Artículo 38. Graduación de la cuantía de las sanciones

El órgano sancionador establecerá la sanción teniendo en cuenta los siguientes criterios: b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el último año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. e) El número de usuarios afectados. f) El volumen de facturación del responsable. g) La utilización por el responsable de programas de recompensa por el descubrimiento de vulnerabilidades en sus redes y sistemas de información. h) Las acciones realizadas por el responsable para paliar los efectos o consecuencias de la infracción.

Artículo 39. Proporcionalidad de sanciones

1. El órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido al infractor en los dos años previos como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en este real decreto-ley. 3. No podrán ser objeto de apercibimiento las infracciones leves descritas en el artículo 36.4 c), d) y e) y la infracción grave prevista en el artículo 36.3 e).

Artículo 40. Infracciones de las Administraciones públicas

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 36 fuesen cometidas por órganos o entidades de las Administraciones Públicas, el órgano sancionador dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al órgano o entidad infractora y a los afectados, si los hubiera. Además de lo anterior, el órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. 2. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 41. Competencia sancionadora

1. La imposición de sanciones corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, y en el caso de infracciones graves y leves al órgano de la autoridad competente que se determine mediante el reglamento de desarrollo de este real decreto-ley. 2. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a los principios y al procedimiento previstos en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

Artículo 42. Concurrencia de infracciones

1. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en este real decreto-ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido. 2. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

Disposición adicional primera. Relación inicial de servicios esenciales y operadores de servicios esenciales

La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas aprobará una primera lista de servicios esenciales dentro de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley e identificará a los operadores que los presten que deban sujetarse a este real decreto-ley en el siguiente orden: b) Antes del 9 de noviembre de 2019: los servicios esenciales y los operadores correspondientes al resto de los sectores estratégicos recogidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

Disposición adicional segunda. Comunicaciones electrónicas y servicios de confianza

La aplicación de este real decreto-ley a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios electrónicos de confianza que sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, no obstará a la aplicación de su normativa específica en materia de seguridad. El Ministerio de Economía y Empresa, como órgano competente para la aplicación de dicha normativa, y el Ministerio del Interior actuarán de manera coordinada en el establecimiento de obligaciones que recaigan sobre los operadores críticos. Así mismo, mantendrán un intercambio fluido de información sobre incidentes que les afecten.

Disposición adicional tercera. Notificación de violaciones de seguridad de los datos personales a través de la plataforma común prevista en este real decreto-ley

La plataforma común para la notificación de incidentes prevista en este real decreto-ley podrá ser empleada para la notificación de vulneraciones de la seguridad de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en los términos que acuerden la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos que gestionen dicha plataforma.

Disposición adicional cuarta. Proveedores de servicios digitales ya existentes

Los proveedores de servicios digitales que ya vinieran prestando servicios deberán comunicar su actividad a la Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública, por el artículo 149.1.21.ª y 29.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea

Este real decreto-ley incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este real decreto-ley sin perjuicio de la competencia de los Ministros para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en el articulado de esta norma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».