TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes. 2. Así mismo, establece un marco institucional para la aplicación de este real decreto-ley y la coordinación entre autoridades competentes y con los órganos de cooperación relevantes en el ámbito comunitario.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este real decreto-ley se aplicará a la prestación de: b) Los servicios digitales, considerados conforme se determina en el artículo 3 e), que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. Así mismo, este real decreto-ley será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España. b) Los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. b) Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este real decreto-ley, se entenderá por: 2.º Todo dispositivo o grupo de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, en el que uno o varios de ellos realicen, mediante un programa, el tratamiento automático de datos digitales; 3.º Los datos digitales almacenados, tratados, recuperados o transmitidos mediante los elementos contemplados en los números 1.º y 2.º anteriores, incluidos los necesarios para el funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento de dichos elementos. c) Servicio esencial: servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, que dependa para su provisión de redes y sistemas de información. d) Operador de servicios esenciales: entidad pública o privada que se identifique considerando los factores establecidos en el artículo 6 de este real decreto-ley, que preste dichos servicios en alguno de los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril. e) Servicio digital: servicio de la sociedad de la información entendido en el sentido recogido en la letra a) del anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. f) Proveedor de servicios digitales: persona jurídica que presta un servicio digital. g) Riesgo: toda circunstancia o hecho razonablemente identificable que tenga un posible efecto adverso en la seguridad de las redes y sistemas de información. Se puede cuantificar como la probabilidad de materialización de una amenaza que produzca un impacto en términos de operatividad, de integridad física de personas o material o de imagen. h) Incidente: suceso inesperado o no deseado con consecuencias en detrimento de la seguridad de las redes y sistemas de información. i) Gestión de incidentes: procedimientos seguidos para detectar, analizar y limitar un incidente y responder ante éste. j) Representante: persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha sido designada expresamente para actuar por cuenta de un proveedor de servicios digitales no establecido en la Unión Europea, a la que, en sustitución del proveedor de servicios digitales, pueda dirigirse una autoridad competente nacional o un CSIRT, en relación con las obligaciones que, en virtud de este real decreto-ley, tiene el proveedor de servicios digitales. k) Norma técnica: una norma en el sentido del artículo 2.1 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea. l) Especificación: una especificación técnica en el sentido del artículo 2.4 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. m) Punto de intercambio de Internet («IXP», por sus siglas en inglés de «Internet eXchange Point»): una instalación de red que permite interconectar más de dos sistemas autónomos independientes, principalmente para facilitar el intercambio de tráfico de Internet. Un IXP permite interconectar sistemas autónomos sin requerir que el tráfico de Internet que pasa entre cualquier par de sistemas autónomos participantes pase por un tercer sistema autónomo, y sin modificar ni interferir de otra forma en dicho tráfico. n) Sistema de nombres de dominio («DNS», por sus siglas en inglés de «Domain Name System»): sistema distribuido jerárquicamente que responde a consultas proporcionando información asociada a nombres de dominio, en particular, la relativa a los identificadores utilizados para localizar y direccionar equipos en Internet. o) Proveedor de servicios de DNS: entidad que presta servicios de DNS en Internet. p) Registro de nombres de dominio de primer nivel: entidad que administra y dirige el registro de nombres de dominio de Internet en un dominio específico de primer nivel. q) Mercado en línea: servicio digital que permite a los consumidores y a los empresarios, tal y como se definen respectivamente en los artículos 3 y 4 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, celebrar entre sí contratos de compraventa o de prestación de servicios en línea con empresarios, ya sea en un sitio web específico del servicio de mercado en línea, o en un sitio web de un empresario que utilice servicios informáticos proporcionados al efecto por el proveedor del servicio de mercado en línea. r) Motor de búsqueda en línea: servicio digital que permite a los usuarios hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web o de sitios web en una lengua en concreto, mediante una consulta sobre un tema en forma de palabra clave, frase u otro tipo de entrada, y que, en respuesta, muestra enlaces en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido solicitado. s) Servicio de computación en nube: servicio digital que hace posible el acceso a un conjunto modulable y elástico de recursos de computación que se pueden compartir.

Artículo 4. Directrices y orientaciones comunitarias

En la aplicación de este real decreto-ley y en la elaboración de los reglamentos y guías previstos en él se tendrán en cuenta los actos de ejecución de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, así como todas las recomendaciones y directrices emanadas del grupo de cooperación establecido por el artículo 11 de la citada Directiva, y la información sobre buenas prácticas recopiladas por dicho grupo y la red de CSIRT, regulado en el artículo 12 de aquélla.

Artículo 5. Salvaguarda de funciones estatales esenciales

Lo dispuesto en este real decreto-ley se entenderá sin perjuicio de las acciones emprendidas para salvaguardar la seguridad nacional y las funciones estatales esenciales, incluyéndose las dirigidas a proteger la información clasificada o cuya revelación fuere contraria a los intereses esenciales del Estado, o las que tengan como propósito el mantenimiento del orden público, la detección, investigación y persecución de los delitos, y el enjuiciamiento de sus autores.