TÍTULO VI · Supervisión

Artículo 32. Supervisión de los operadores de servicios esenciales

1. Las autoridades competentes podrán requerir a los operadores de servicios esenciales para que les proporcionen toda la información necesaria para evaluar la seguridad de las redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre políticas de seguridad. Podrán requerirles información sobre la aplicación efectiva de su política de seguridad, así como auditar o exigir al operador que someta la seguridad de sus redes y sistemas de información a una auditoría por una entidad externa, solvente e independiente. 2. A la vista de la información recabada, la autoridad competente podrá requerir al operador que subsane las deficiencias detectadas e indicarle cómo debe hacerlo.

Artículo 33. Supervisión de los proveedores de servicios digitales

1. La autoridad competente para la supervisión de los servicios digitales sólo inspeccionará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto-ley cuando tenga noticia de algún incumplimiento, incluyendo por petición razonada de otros órganos o denuncia. En tal caso, la autoridad competente podrá requerir al proveedor de servicios digitales para que le proporcione toda la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre políticas de seguridad, y para que subsane las deficiencias detectadas. 2. Cuando la autoridad competente tenga noticia de incidentes que perturben de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en otros Estados miembros por proveedores establecidos en España, adoptará las medidas de supervisión pertinentes. A estos efectos, tendrá especialmente en cuenta la información facilitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

Artículo 34. Cooperación transfronteriza

1. La supervisión se llevará a cabo, cuando proceda, en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se ubiquen las redes y sistemas de información empleados para la prestación del servicio, o en que esté establecido el operador de servicios esenciales, el proveedor de servicios digitales o su representante. 2. Las autoridades competentes colaborarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando éstas requieran su cooperación en la supervisión y adopción de medidas por operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales en relación con las redes y sistemas de información ubicados en España, así como respecto a los proveedores de servicios digitales establecidos en España o cuyo representante en la Unión Europea tenga su residencia o domicilio social en España.